Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “ASCAINI, LIDIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: 93480
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LIDIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado decide en la resolución apelada del 21/10/2022, aprobar el convenio celebrado extrajudicialmente acompañado con fecha 14/10/2022 en lo que respecta a los bienes involucrados en el acervo declarado en estas actuaciones, advirtiendo que previa inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble deberá cumplir con lo establecido por el art. 765 del CPCC, dado que los informes de dominio de los bienes en cuestión y acompañados con fecha 22/08/22 han perdido vigencia atento su fecha de expedición y la fecha de la presentación que se encuentra a proveimiento, Dec. 5479/65 T.O. Dec.2612/72.
1.2. El apelante recurre dicha decisión en cuanto ordena que deberá cumplir nuevamente con lo establecido por el art. 765 del CPCC, manifestando que S.S. al proveer el 06/10/2022 encontró los recaudos cumplidos, ordenando la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes cuyos datos estaban detallados. Agrega que, la partición, tendiente a poner fin a la indivisión hereditaria, exige en todo caso cotejar que los herederos no se encuentren inhibidos, pero entiende excesivo retrotraer el expediente al punto de exigir nuevos informes de dominio de los bienes relictos y/o de inhibiciones del causante, máxime cuando se trata de la ampliación de una orden de inscripción firme (ver escrito de fecha 26/10/2022).
2. Veamos.
No se discute que los certificados acompañados el 22/8/2022 se encuentran vencidos.
Y sabido es que el artículo 765 del Cód. Proc., dispone que antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria de herederos, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Y el artículo 23 de la ley 17.801 requiere lo propio cuanto a las anotaciones personales.
Es que, en punto a la inhibición general de bienes, “… afecta la disponibilidad de los derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio … Siendo ello así, y toda vez que la inscripción tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba inhibido” (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IX, pág. 395). Cuanto al certificado de dominio, tiende a asegurar que aun el dominio consta a nombre de aquél (v. gr. que no se ha inscripto una sentencia de usucapión).
Tales certificaciones, no notariales, tienen un plazo de vigencia de noventa días (art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72, art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72; arg. arts. 23 de la ley 17.801).
Va de suyo, entonces, que si esa exigencia legal tiene el sentido que se ha tratado de explicar, para abastecer el recaudo las certificaciones deberán estar vigentes al tiempo de ordenase la referida inscripción (este tribunal, sent. del 19/8/2020, “Bassi, Luis Alberto s/ Suseción ab-intestato”, L.: 51, R.: 346; sent. del 5/7/2011, “Beltrán s/ Sucesión ab-intestato”, L.: 42, R.: 176).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022. Con costas a los apelantes vencidos (arg. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:53:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#&P1&Š
240400774003064817
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 12:58:22 hs. bajo el número RR-931-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

