Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Libro: 50– / Registro: 4
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Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -90537-
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Notificaciones:
Abog. Sergio Nelson Mujica
23203893299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 contra las resoluciones del 28/10/2020 y del 17/12/2020.
CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 28/10/2020 reguló honorarios al abogado Bertoldi por las tareas desarrollas ante esta instancia en 93,39 jus; esa resolución motivó la presentación electrónica del 16/11/2020, en la que se dedujo aclaratoria, la cual fue desestimada el 17/12/2020.
Veamos; el plazo perentorio acordado por la ley para deducir los recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva no puede considerarse extendido por la interposición y posterior resolución de un pedido de aclaratoria, si las decisiones que se impugnan no fueron motivo de aclaración (ver sent. de la SCBA del 29/12/2003, autos “Arrigoni, Carlos José c/ Plaza Construcciones S.A. s/ Incidente de verificación de crédito. Recurso de queja” visible en Juba on line).
En ese orden, el recurrente se notificó de la sentencia apelada del 28/10/2020 con la presentación electrónica del 16/11/2020 en la que deduce aclaratoria contra ese pronunciamiento, por lo que el plazo para deducir los recursos extraordinarios venció el 1/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 2/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párrafo y 279 cód. proc.).
Por manera que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 dirigido contra la resolución del 28/10/2020 deviene extemporáneo y así debe ser declarado.
Mención aparte merece la resolución del 17/12/2020 que – en lo pertinente- desestima la aclaratoria del 16/11/2020, pues al respecto la Suprema Corte tiene dicho que es irrecurrible por vía extraordinaria la decisión de la Cámara por la que no se hace lugar a un recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva (ver SCBA P 47576, 22/04/1997, Carátula: O. ,J. E. ;V. ,J. C. ;V. ,H. R. ;G. ,F. F. s/Cuádruple homicidio). La resolución misma que no hizo lugar a la aclaratoria no es definitiva, al punto que, pendiente de resolución la aclaratoria, nada obstaba a plantear el recurso extraordinario contra la sentencia cuya aclaración se pretendía (lo cual era aconsejable en virtud del principio de eventualidad, tributario del de preclusión). Por otro lado, la resolución que no hizo lugar a la aclaratoria no pudo alterar el alcance de la resolución motivo de ese remedio, de modo que siempre el gravamen tuvo que ser causado en todo caso por la resolución motivo de ese remedio.
Por todo lo expuesto, la CámaraRESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 contra la resolución del 28/10/2020.
2. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 1/2/2021 dirigido contra la resolución del 17/12/2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por el letrado recurrente (arts. 135.13 cód. proc. y 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:13:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:17:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2021 12:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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