Fecha del Acuerdo: 25/2/2021


 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52– / Registro: 69

                                                                                  

Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92248-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo César Massara

20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para resolver la desacumulación de causas, el juzgado en síntesis se basó en los siguientes argumentos:

a- ante la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo hecho y la dilación indebida en el proceso civil debe optarse por preservar el derecho al juzgamiento en plazo razonable por sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios;

b- se ha colocado nota de la acumulación dispuesta en los autos conexos, de modo que no se advierte la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias, a menos que se incorporen en la causa conexa pendiente de resolución, nuevos elementos de convicción que no hubieran sido tenidos a la vista en la presente causa;

c- existe la posibilidad incluso prevista para el supuesto de dictado de sentencia civil pendiente la penal, esto es la revisión de cosa juzgada (art. 1775 y 1780 CCyC).

En el punto IV de su memorial la actora en el proceso acumulado insiste en que se mantenga la acumulación para evitar pronunciamientos contradictorios, pero en modo alguno se hace cargo -y por supuesto, no refuta- los argumentos esgrimidos por el juzgado para decidir la desacumulación, lo cual torna desierta su apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial N°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:02:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:16:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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