Fecha del Acuerdo: 24/2/2021


 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52– / Registro: 66

                                                                                  

Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91985-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El recurrente dice que:

a-  está acumulada esta causa “Lamas, Rogelio Pedro c/ Clínica Modelo S.A y otros s/ Medidas cautelares (TRABA/LEVANTAMIENTO)” expte. 91985, con “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986;

b-  apeló en los dos exptes., pero que en la resolución emitida aquí (en el expte. 91985) “no se advierte que se hayan tratado íntegramente los agravios introducidos en el recurso de apelación subsidiario interpuesto en los autos “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares”, …”  cuando ambos recursos de apelación debieron haber sido resueltos en una sentencia única o, a todo evento, en forma simultánea.

Por eso, considera que está habilitado  al planteo, aquí, en el expte. 91985,  de los recursos de  aclaratoria y reposición in extremis en subsidio.

 

2- Ambos recursos son deficientes porque en ellos no se señala cuál agravio o cuál cuestión contenida en algún agravio  no hubieran sido tratados.  Es infundado el juicio “no tratamiento íntegro de los agravios” si no se lo sostiene con la afirmación de qué cosa(s) no hubiera(n) sido tratada(s) (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; ver Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Santiago de Chile, 1998, 5ª ed., punto 4, pág. 123). Si el recurrente detectó omisiones tuvo que precisar cuáles y no limitarse a argüir que las hay (arg. art. 34.4, 34.5.d, 34.5.e y 260 párrafo 2° parte 1a  cód. proc.,  arts. 3 y 96 ley 5827 y art. 58.1 ley 5177).

Por otro lado, dado que la cámara según el recurrente no emitió sentencia única ni simultánea, si hubiera algún agravio que la cámara no abordó y si él correspondiera a “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/Clínica Modelo S.A. y otros s/Medidas cautelares” expte. 91986, en tal caso, el reclamo de decisión integradora debería efectuarse allí (arts. cits.  y 34.5 proemio cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos interpuestos el 28/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:05:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:22:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:27:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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