Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52– / Registro: 65
Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92214-
Notificaciones:
Abog. Cristian Fabián Noblia
20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Feliciano Jorge Alejo Gomez
20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesora María Agustina López
ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92214-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En “R., A. B. c/ R., P. M. y otros s/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, el 23/12/2020 esta cámara resolvió mantener la decisión apelada, que ordenaba radicar esa causa del Juzgado de Familia en el Juzgado de Paz de Gral. Villegas donde tramitan los autos “Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional”. Dicho sea de paso, eso echa por tierra el segundo agravio contenido en el memorial sub examine.
La situación a que condujo esa decisión, y las mismas razones que sostuvieron a ésta -que los litigantes aquí, al ser los mismos, no pueden ignorar, arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.-, en virtud del principio de continencia de la causa justifican la misma solución (arg. art. 2 CCyC y art. 6 cód. proc.), contra la cual los agravios son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, la decisión apelada no ordena archivar el proceso especial de alimentos, sino su remisión al juzgado de paz, de manera que allí éste podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias para considerar, en sentencia única, el monto reclamado en el proceso especial de alimentos (arts. 34.5.a y 194 cód. proc.). No es cierto, entonces, que la alimentista quede sometida a los límites de la demanda del alimentante en el proceso sumarísimo iniciado en el juzgado de paz (que he consultado vía MEV y, al 1/2/2021, no ha recibido sentencia).
Por fin, atendiendo al último agravio, relativo a las costas, corresponde cargarlas en ambas instancias por su orden, porque si bien la demandante ha sido vencida en la excepción (tratada por el juzgado como litispendencia, no como incompetencia como lo había postulado el demandado, ver punto II del escrito del 17/8/2020), reviste el rol de alimentista, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara; “Carreño c/ Bories” 15/5/2019 lib. 50 reg. 85A).
VOTO QUE NO (el 1/2/2021, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020, con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por los letrados intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:08:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:41:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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