Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 52 – / Registro: 52
Libro: 36 – / Registro: 12
Autos: “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92010-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El abogado C. M. V., actuó por la parte incidentista solo en la presentación inicial del 15/12/2017 y la abogada A. M., actuó también por la parte incidentista, pero desde el 30/12/2018. Aquél actuó en el inicio del incidente, ésta en su cierre, ambos por la misma parte.
Siendo entonces aplicable el art. 13 párrafo 1° de la ley 14967, resulta que a M. V., le fueron concedidos 2 Jus, mientras que a M., 4 Jus, o sea, en total, 6 Jus. Un Jus menos que el mínimo de 7 Jus.
Si la pretensión de la apelante es que se le otorgue a ella sola el mínimo del art. 22 de la ley 14967, resulta que: a- ese mínimo le corresponde a ambos letrados de consuno; b- eso así, falta 1 Jus para colmar el mínimo.
Pero ese Jus faltante, ¿corresponde a M. V., o a M.,? Como no hay agravio ninguno que justifique su adjudicación total a la abogada que intervino en el cierre del proceso, en vez de al abogado que participó de su apertura, no me parece inequitativo dispensarlo a ambos en segmentos iguales, esto es, 0,5 Jus a cada uno (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 2 CCyC y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arg. art. 3 CCyC). Claro que, como M. V., no apeló (ver informe del 2/2/2021), su retribución no puede ser de oficio incrementada por la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Por eso, la apelación de M., por bajos puede ser acogida, pero no en más de 0,5 Jus (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de la abogada A. M.,, incrementando consiguientemente sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 4,5 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de la abogada A., M.,, incrementando consiguientemente sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 4,5 Jus.
Regístrese. . Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2021 11:55:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2021 12:13:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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