Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireuax
Libro: 52– / Registro: 45
Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91949-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué corresponde resolver según el informe de secretaría del 8/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El abogado Alan Córdoba, quien se desempeñó para la actora, pide regulación de honorarios, pero no indica por qué tarea (ver escrito del 2/12/2020), lo que debió hacer (art. 34.5.e cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827; art. 58.1 ley 5177).
2- No obstante, vayamos a ver.
En la sentencia del 15/7/2020 le fueron regulados honorarios por su labor en 1ª instancia, los que conformó (ver sus escritos: dos, de ese mismo día; un más, del 3/8/2020).
El 13/8/2020 el abogado Córdoba renunció al patrocinio de la actora, pasando a actuar ésta con la asistencia jurídica de la abogada Mattioli (ver 18/8/2020 y 19/8/2020).
Ahora bien, aquélla sentencia del 15/7/2020 fue apelada por el demandado el 24/7/2020, quien fundó su recurso el 10/8/2020. La respuesta de la actora al memorial no fue firmada por Córdoba sino por Mattioli (ver 20/8/2020). O sea, en el trámite de la 2ª instancia abierta con la apelación del 24/7/2020 no trabajó el abogado Córdoba. La cámara resolvió esa apelación el 22/9/2020 y difirió la regulación de honorarios. La regulación diferida se llevó a cabo el 30/11/2020, obviamente, respecto de los abogados que sí trabajaron en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020.
Caen entonces en saco roto los escritos del 21/10/2020 y del 2/12/2020, pues si el abogado Córdoba no trabajó en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020, no devengó honorarios allí y, entonces, no hay por qué regulárselos (art. 726 CCyC).
ASÍ LO VOTO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez de primer término (art. 266 cpcc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:10:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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