Fecha del Acuerdo: 21/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “E., V. Y OTRO/A C/ E., H. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96854-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., V. Y OTRO/A C/ E., H. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado resolvió establecer, en concepto de cuota alimentaria provisoria, la suma equivalente a 1,85 SMVM, que deberá abonar el demandado en favor de sus hijos (v. resolución de fecha 8/6/2026).
Frente a dicho pronunciamiento, la actora interpuso, con fecha 11/6/2026, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Solicita se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se fije una cuota alimentaria provisoria en una suma equivalente a 2 Canastas de Crianza que publica el INDEC, una por cada hijo, que, a junio de 2026, ascenderían en conjunto a $1.308.422. Subsidiariamente, peticiona que se adopte el parámetro que se estime adecuado, siempre que resulte suficiente para cubrir el costo real de vida de los hijos y el alquiler habitacional acreditado (v. escrito de fecha 11/6/2026).
2. En primer término, cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.5 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.; y se advierte que el índice tomado por el juez de grado, no es acorde al criterio de esta Alzada, menos aún para una adolescente de 13 años y un niño de 9 años (v. copia simple de los documentos nacional de identidad, adjuntos al escrito de fecha 17/2/2025).
Entonces, a la fecha de la resolución apelada -junio del 2026-, la cuota provisoria según el 1.85 SMVyM establecido por el juzgado representaba la suma de $680.430, conforme se desprende de la Resolución 5/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que fijó el SMVyM en la suma de $367.800.
Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de M. -13 años- era de $ 376.672.94 y para V. -9 años- era de $341.979,38, lo que arroja una suma de $718.652,32 (1CBT: $495.622,30 * 0,76 y *0,69 -coeficientes de Engels- ;https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-
149).
De modo que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta manifiestamente insuficiente para atender las necesidades de los menores, en tanto la suma de referencia que arroja la CBT constituye el umbral mínimo necesario para cubrir sus necesidades básicas y evitar que se encuentren por debajo de la línea de pobreza. En consecuencia, el monto establecido judicialmente no resulta suficiente para garantizar la adecuada satisfacción de sus necesidades alimentarias, habitacionales, de salud, educación, vestimenta y esparcimiento, máxime cuando se encuentra acreditado el costo del alquiler habitacional (arts. 658 y 659 CCyC).
De tal suerte, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado según la edad de los mismos, en cada periodo de aplicación (arts. 2 y 3 CCyC).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado según la edad de los mismos, en cada periodo de aplicación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente a cada alimentado según la edad de los mismos, en cada periodo de aplicación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:39 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:43:27 hs. bajo el número RR-716-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.