Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “C., J. P. C/ M., O. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -96509-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. P. C/ M., O. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96509-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/4/2026 contra la resolución del 31/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado homologó el acuerdo celebrado entre O. M. y J. P. C., respecto de los alimentos y el régimen de comunicación de su hijo menor de edad, B. T., conforme lo convenido en la audiencia del 12/02/2026 e impuso las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial de la obligación (v. resolución del 31/3/2026).
Ante dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación con fecha 9/4/2026.
El recurrente se agravia de la imposición de costas al alimentante, sosteniendo que la decisión homologó un acuerdo sobre alimentos y régimen de comunicación alcanzado en el marco de audiencias celebradas en ambos procesos conexos. Afirma que, respecto del régimen de comunicación, no existió conducta obstructiva o dilatoria de su parte, sino, por el contrario, voluntad y predisposición para arribar a un acuerdo, máxime cuando fue quien promovió el proceso.
Sostiene que la imposición de costas al vencido constituye una excepción para aquellos supuestos en que su conducta haya hecho necesaria la intervención judicial de manera evitable, por ejemplo, ante una actitud obstructiva o una pretensión manifiestamente improcedente, circunstancias que -afirma- no se verifican en el caso.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en cuanto impuso las costas al alimentante y que, respecto del régimen de comunicación, sean impuestas por su orden (v. memorial de fecha 21/4/2026).
2. En el caso, corresponde distinguir la suerte de las costas según el objeto de la homologación.
En lo que respecta al régimen de comunicación, corresponde imponer las costas por su orden, a los progenitores. Ello así, pues se trata de una cuestión de naturaleza eminentemente familiar, atingente a como van a desempeñar el deber de cuidado que es una figura derivada de la responsabilidad parental que les corresponde, y en cuyo tratamiento en este juicio no se advierte la existencia de vencedores y vencidos en sentido estricto (arts. 638, 639, 640.b y 648 del CCyC)..
De las constancias de autos no surge que alguna de las partes haya desplegado una conducta obstructiva o dilatoria que hiciera necesaria la intervención judicial de manera evitable. Por el contrario, fue el propio recurrente quien promovió el proceso y, en el marco de las audiencias celebradas, las partes lograron arribar a un acuerdo que fue finalmente homologado, con intervención y conformidad del Asesor de Menores. En tales condiciones, no se presentan circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla que, en esta clase de conflictos familiares, es propicia la distribución de las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, Cód. Proc.; (v. búsqueda JUBA en línea, voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”, sumario B259095, sent. del 31/10/2023, CC0201 LP 135169 1 580, con cita de C1ªCC Bahía Blanca, sala II, 2/5/1989, LL 1991-A-530, jurisprudencia agrupada, caso 7162, citado por Kielmanovich, Jorge L., “Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 28).
Distinta es la solución que corresponde adoptar respecto de los alimentos. En este aspecto, debe mantenerse la imposición de las costas al alimentante, pues la obligación alimentaria reviste carácter asistencial y su finalidad es atender las necesidades del alimentista, que es quien demanda en este proceso, por medio de quien ejerza su representación legal (art. 101.b, y 661.a del CCyC).
La imposición de las costas por su orden implicaría, en definitiva, que los gastos derivados del proceso fueran soportados con recursos destinados a satisfacer dichas necesidades, produciendo una merma en el poder adquisitivo de la cuota alimentaria. Por ello, aun cuando la cuestión haya concluido mediante un acuerdo homologado, corresponde que las costas vinculadas con la pretensión alimentaria sean soportadas por el alimentante, en resguardo de la integridad de la prestación y de los derechos del alimentado (arts. 68 y concs., Cód. Proc.; cfme. esta cám. en sent. del 09/09/2025, expte. 95653; RR-767-2025).
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del 9/4/2026 y modificar la resolución apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del régimen de comunicación y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos (art. 68, cód. proc.). Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del 9/4/2026 y modificar la resolución apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del régimen de comunicación y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos (art. 68, cód. proc.).
Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51, ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del 9/4/2026 y modificar la resolución apelada en materia de costas, las que se imponen por su orden respecto del régimen de comunicación y a cargo del alimentante en lo relativo a los alimentos.
Atento al resultado del recurso y a que el apelante resulta sustancialmente vencido en esta instancia, las costas de la alzada se imponen a su cargo, con diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:05:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:12:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:12:53 hs. bajo el número RR-709-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

