Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: 95935
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 1/7/26 y lo dispuesto en los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc..
CONSIDERANDO
Los errores materiales pueden ser corregidos incluso de oficio (arts. citados); y en la resolución de fecha 24/6/2026 se ha incurrido en esa clase de error.
Es que para el abogado U., P., se aplicó la quita del 30% del art. 26 de la ley 14967 para fijar sus honorarios en la instancia, cuando no correspondía esa reducción en tanto su asistida no cargó con las costas del proceso y al fin de cuentas se fijó cuota de alimentos; así, debe subsanarse el error, y sus honorarios quedarán fijados en la suma de 40,47 jus (base - $21.118.572- x 17,5% = $3.695.750,1 x 50% -art. 13 ley 14967- = $1.847.875,05; a razón de 1 jus = $45.660 vigente al momento de la regulación según AC. 4219 de la SCBA).
Sin embargo, no se aprecia deba seguirse el mismo temperamento para los honorarios de cámara, en que no prosperó la apelación de la parte demandada, beneficiaria de los alimentos, en pos de su incremento; de suerte que allende la carga de las costas -en función de la integridad de la cuota-, según se ve en la decisión del 24/6/2026, el abogado F., (por quien recibe los alimentos) no resultó triunfador en su propuesta revisora, postura que sostuvo la abogada I., (por quien los satisface), al responder el memorial de aquel (v. e.e. de fechas 2/3/2026 y 25/3/2026).
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Corregir el error material en que se incurrió en la resolución de fecha 24/6/2024 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abogado U., P., por sus tareas en primera instancia en la suma de 40,47 jus.
Mantener los honorarios establecidos por las tareas en cámara.
Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:08:58 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:22:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240200774004106981
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:22:19 hs. bajo el número RR-711-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

