Fecha del Acuerdo: 13/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “D., J. C. C/ F., F. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96456-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., J. C. C/ F., F. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96456-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez de grado, decide hacer lugar a la impugnación del demandado formulada respecto de la liquidación practicada de los alimentos provisorios, dándole la razón a que los mismos deben liquidarse desde la fecha de la resolución que los fijó, y no desde la fecha en que fueron pedidos como pretendía la actora (res. del 18/12/2025).
No conforme con la decisión, la actora se alza con un recurso de apelación, pues sostiene que los alimentos fueron pedidos en la demanda con fecha 2 de julio de 2025, y que el juzgado dilató un mes en su fijación.
Por ello solicita se revoque lo decidido y se obligue al alimentante a abonar los alimentos provisorios adeudados desde el primer despacho teniendo presente que se han solicitado en demanda sin ser advertida esta situación (recurso del 23/12/2025 y memorial del 5/2/2026).
Por su parte, el demandado postula que conforme lo establece el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, la retroactividad de los alimentos al día de la interposición de la demanda o de la interpelación fehaciente rige para la sentencia definitiva, no así para la fijación de alimentos provisorios, que rigen a partir del momento en que son resueltos por el Juez y debidamente notificados al alimentante. Solo a partir de que la orden judicial queda firme y es comunicada, nace el deber de cumplimiento y la mora subsiguiente (contestación del memorial de fecha 19/2/2026).
2. En el sub lite, si bien los alimentos provisorios fueron peticionados en la demanda, se fijaron en resolución de fecha 12/8/2025.
Luego con fecha 23/6/2026 se homologó el convenio de alimentos alcanzado entre las partes, mediante el cual acordaron la cuota alimentaria en favor de la menor, con vigencia a partir del mes de junio del corriente año (ver acuerdo del 4/6/2026 y res. del 23/6/2026).
Con lo cual, en tanto el agravio se centró en la retroactividad de los alimentos provisorios fijados a la fecha de la interposición de la demanda, y no desde la fecha en que fue fijado, no será receptado, por cuanto el art. 641 del cód. proc. únicamente la contempla para el caso de la cuota definitiva de los alimentos (art. citado y Belluscio Claudio, “Los alimentos provisionales en el nuevo Código Civil y Comercial”, 19/4/2018). Y el art. 544 del CCyC no le confiere ese alcance a la provisoria que allí trata (ver entre otros, sentencia de esta Cámara en Autos: “P. Y. C/ F.(PADRE) L. S/ ALIMENTOS” Expte.: 92070, 29/10/2020, Libro: 51- / Registro: 584).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:33:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2026 11:09:46 hs. bajo el número RR-698-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.