Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “M., G. C/ G., B., J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96794-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ G., B., J. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96794-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/7/2026 contra la resolución del 18/7/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 18/07/2026 se dispusieron diversas medidas cautelares de protección por el plazo allí establecido, las que ante su vencimiento y a pedido de la actora fueron posteriormente prorrogadas mediante resolución de fecha 5/08/2026, por el término de siete días más, sin perjuicio de lo que resultare del informe de riesgo oportunamente ordenado, en los términos del art. 12 de la ley 12.569.
En lo que aquí interesa, se prohibió al progenitor retirar, trasladar, ocultar o modificar, por cualquier vía de hecho, el lugar de residencia y permanencia de los niños C.G.B. y G.G.B., debiendo abstenerse de concurrir con tal propósito al domicilio actual de los niños, a establecimientos de salud o a cualquier otro lugar de habitual concurrencia de estos. Asimismo, se estableció que no podría hacer efectivo su retiro sin autorización expresa y por escrito de la progenitora o resolución judicial que así lo dispusiera, hasta tanto se resolviera lo contrario (arts. 7 incs. b y h, ley 12.569; 3, CDN; y 3, ley 26.061).
A su vez, se dispuso, con carácter provisorio y sin perjuicio de lo que surgiera de los informes de riesgo ordenados, el mantenimiento del contacto telefónico y/o mediante videollamada entre el progenitor y sus hijos, en horarios razonables y compatibles con la edad, rutinas, descanso y estado de salud de estos, debiendo desarrollarse tales comunicaciones sin interrogatorios, presiones ni descalificaciones hacia la progenitora, ni utilización de los niños como intermediarios del conflicto entre los adultos (v. resoluciones de fechas 18/07/2026 y 08/06/2026).
Finalmente, se ordenó el inmediato cese de toda conducta de hostilidad, perturbación, intimidación, hostigamiento, presión y/o cualquier otro acto de molestia del progenitor respecto de la progenitora y de sus hijos, en cualquier lugar en que estos se encontraren, con sustento en lo dispuesto por el art. 7 inc. a de la ley 12.569.
2. Contra tales medidas, el denunciado interpuso recurso de apelación con fecha 21 de julio de 2026, procurando su levantamiento.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que las medidas cuestionadas fueron adoptadas en función de los hechos denunciados por la progenitora en el marco del presente proceso de violencia familiar y, particularmente, hasta tanto el Equipo Interdisciplinario produjera el informe de riesgo oportunamente requerido (esc. elec. del 17/07/2026).
En efecto, al solicitar la adopción de las medidas de protección, la progenitora manifestó que el denunciado le había comunicado su intención de concurrir al actual domicilio de los niños, sito en la localidad de América, a fin de retirarlos y trasladarlos consigo de manera unilateral, sin acuerdo previo, sin coordinación de un plan compatible con las prescripciones médicas de aquellos y sin intervención judicial. Tales extremos fueron respaldados, prima facie, mediante la incorporación de mensajes de WhatsApp, los cuales no fueron desconocidos por el progenitor (esc. elec. del 17/07/2026 y archivos adjuntos).
En este estado del proceso, no advierto elementos suficientes que permitan tener por demostrado que las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas, tal como se enunciado, acaso hayan cesado, de modo tal que resulte procedente disponer su levantamiento.
Es que, la circunstancia de que el progenitor siquiera hubiese desconocido, cuanto menos, la existencia de las comunicaciones mantenidas con la progenitora, mediante las cuales le hizo saber que concurriría al domicilio materno para retirar a los niños y llevarlos consigo a otra ciudad, pese a la negativa de aquella, constituye un elemento que, en el actual estado de las actuaciones, impide considerar acreditado que la situación de conflictividad que motivó la intervención judicial haya cesado.
A ello se suma que aún no se encuentra incorporado a la causa el informe requerido al Equipo Interdisciplinario, cuya producción resulta relevante para contar con mayores elementos de evaluación acerca de la situación familiar y del riesgo eventualmente existente.
En tales condiciones, y atendiendo al carácter eminentemente preventivo de las medidas adoptadas, no se advierten razones suficientes que justifiquen, por el momento, hacer lugar al levantamiento pretendido por el apelante. Ello, sin que la solución adoptada implique efectuar un juicio definitivo acerca de los hechos denunciados ni sobre la conveniencia de mantener las medidas con carácter permanente, cuestiones que deberán ser reevaluadas a la luz de los elementos que se incorporen al proceso y la actualidad de la conflictiva familiar (arts. 7, ley 12.569; 706 y 1710, CCyC).
Por consiguiente, las medidas de protección deberán mantenerse en los términos dispuestos por el juzgado en su resolución del 5/08/2026, hasta tanto se incorporen los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario. Una vez producidos, corresponderá al órgano de origen efectuar una nueva evaluación de la situación y determinar, con fundamento en tales elementos, la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o bien adoptar aquellas otras que resulten más adecuadas a las circunstancias del caso.
Todo ello, de conformidad con los arts. 34 inc. 4°, 266 y 272 del CPCC; 12 y 14 de la ley 12.569; y los principios de tutela judicial efectiva, prevención y protección integral de los niños involucrados. En sentido concordante, esta Cámara se ha expedido en la causa “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 21/07/2026 contra la resolución de fecha 18/07/2026 y, en consecuencia, mantener las medidas precautorias allí dispuestas, en los términos y alcances establecidos por el juzgado de origen.
2. Disponer que dichas medidas se mantengan hasta tanto se encuentren agregados los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario, oportunidad en la cual deberá el juzgado de origen reevaluar la situación y resolver acerca de la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o adoptar aquellas otras que, a la luz de los informes producidos, resulten más adecuadas a las circunstancias del caso (arts. 1710 del Código Civil y Comercial y 14 de la ley 12.569).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 21/07/2026 contra la resolución de fecha 18/07/2026 y, en consecuencia, mantener las medidas precautorias allí dispuestas, en los términos y alcances establecidos por el juzgado de origen.
2. Disponer que dichas medidas se mantengan hasta tanto se encuentren agregados los informes encomendados al Equipo Interdisciplinario, oportunidad en la cual deberá el juzgado de origen reevaluar la situación y resolver acerca de la conveniencia de mantener, modificar o dejar sin efecto las medidas precautorias, o adoptar aquellas otras que, a la luz de los informes producidos, resulten más adecuadas a las circunstancias del caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:40:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:56:17 hs. bajo el número RR-691-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.