Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “L., C. J. C/ B., R. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -96398-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., C. J. C/ B., R. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96398-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora apela la sentencia en cuanto fija la cuota alimentaria a cargo del progenitor en el equivalente al 0,85 de una unidad de adulto equivalente de la Canasta Básica Total (CBT), por considerar que las circunstancias acreditadas en autos justificaban su determinación en un monto no inferior al 100 % (1 unidad) de la Canasta Básica Total correspondiente a la menor.
Sostiene que el demandado no compareció al proceso ni contestó la demanda, circunstancia que, a su entender, determina la aplicación de lo dispuesto por los arts. 354 incs. 1 y 2, 375, 384 y concs. del cód proc., debiendo tenerse por reconocidos los hechos lícitamente afirmados en la demanda.
Añade que se encuentra expresamente alegado que el progenitor no participa de modo alguno en la crianza de la niña ni contribuye a su sostenimiento material ni personal, extremo que no fue controvertido ni desvirtuado mediante elemento probatorio alguno.
2. En principio cabe señalar que el promover la demanda, en agosto de 2023, la actora reclamó en concepto de cuota alimentaria para su hija la suma mensual de $ 50.000 (escrito electrónico del 1/8/2023, pto. II, último párrafo).
Tomando como pauta objetiva de comparación la Canasta Básica Total, corresponde señalar que el importe reclamado representaba, a esa fecha el 61,92 % de la CBT vigente para un adulto (CBT agosto de 2023: $ 80.570; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_
23D11044041D.pdf).
No obstante ello, la sentencia fijó la prestación alimentaria en el equivalente al 85 % de la Canasta Básica Total, solución que importa reconocer una prestación superior a la originalmente pretendida por la propia actora.
Por otra parte, en el memorial no se individualiza ni desarrolla qué prueba concreta producida en autos demostraría que la cuota fijada termina resultando insuficiente para atender las necesidades alimentarias de la menor, limitándose a expresar su disconformidad con el monto establecido. Tal insuficiencia argumentativa impide demostrar el error de juzgamiento que se atribuye al pronunciamiento (arts. 260, 261, 375 y 384 del Cód. Proc.; arts. 658, 659 y concs. del CCyC).
Tampoco resulta atendible el agravio referido a que no se habría ponderado que la niña se encuentra bajo el cuidado personal exclusivo de su madre, y por ende debe afrontar mayores erogaciones derivadas de dicha situación.
En este punto debe destacarse que el deber alimentario recae sobre ambos progenitores (art. 658 del CCyC), pero también es sabido que, sin perjuicio de otros casos, sobre todo cuando el cuidado personal es unilateral, su ejercicio constituye un aporte alimentario en especie que debe ser especialmente valorado (art. 660 del CCyC). Precisamente ello ha sido considerado en autos, en tanto por esa circunstancia, la sentencia impuso al progenitor demandado la obligación de afrontar la totalidad de la prestación alimentaria fijada, ponderando que la madre ya contribuye mediante las tareas de cuidado cotidiano (arts. 638, 646 inc. a, 658 y 660 del CCyC).
En tales condiciones, no se advierte que la apelante haya demostrado que el monto establecido en función de los parámetros de la CBT correspondiente para la edad de la menor -que usualmente aplica este Tribunal- resulte objetivamente insuficiente para satisfacer las necesidades de la menor, razón por la cual el agravio debe ser desestimado (arts. 260, 261, 266, 375 y 384 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2026 16:11:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:57:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:14:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:14:29 hs. bajo el número RR-686-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

