Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “K., K. M. C/ T., P. F. H. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96489-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K., K. M. C/ T., P. F. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada fijó alimentos provisorios en la suma de $762.513 en favor de los menores, A.T.K; I.T.K, Y U.T.K y a cargo del progenitor.
Dicho pronunciamiento fue recurrido por aquél con fecha 16/4/2026, centrando sus agravios en que la cuota alimentaria provisoria fijada en autos es errónea debido a la falta de consideración de prestaciones en especie, su real capacidad contributiva y el cuidado personal de los menores compartido, razón por la cual solicita su revisión y reducción, adecuándola a sus ingresos reales y a las circunstancias del caso.
De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos, ya que la misma no resulta arbitraria ni desproporcionada (ver escrito del 24/4/2026).
Contestada la vista por el asesor ad-hoc el 27/4/2026, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. El recurso no puede prosperar.
No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
En consecuencia, puede advertirse que el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado (arts. 2 y 3 CCyC).
En efecto, para los 3 menores de 15, 10 y 7 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.77, 0.79 y 0.66) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($464.227,77), ascendía a $1.030.585,64 ($357.455,38+$366.739,93+$306.390,32).
Respecto a lo manifestado por el asesor de incapaces, cabe recordar que no es vinculante para el juez (arg.art. 103.a del Código Civil y Comercial); sin perjuicio que las razones para no tomarlo en cuenta resultan de los argumentos antes desarrollados para desestimar la apelación en función del parámetro habitual utilizado por este Tribunal para evaluar la razonabilidad de las cuotas provisorias.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 16/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 16/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:04:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:56:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 12:56:41 hs. bajo el número RR-693-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.