Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “L., G. L. C/ L., F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96800-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G. L. C/ L., F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96800-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 18/6/26 contra la resolución regulatoria del 10/6/26?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución de 10/6/26 retribuyó la tarea de los letrados intervinientes en el presente, motivando el recurso por parte del demandado con fecha 18/6/26.
El apelante alega, en prieta síntesis, que la resolución en crisis carece de operaciones matemáticas y lógicas vulnera de forma directa el art. 15 de la ley 14.967, al omitirse la fórmula matemática, la base económica del juicio y la alícuota aplicada, dice que la resolución se reduce a una sentencia arbitraria; además, que a los fines regulatorios solo se concluyó procesalmente, en la etapa previa. Cita jurisprudencia y solicita se reduzcan los honorarios considerando la etapa previa como una de 3 etapas del proceso alimentario, aplicando la escala del 50 % de acuerdo con el art 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967 (art. 57 ley 14967).
2. Ahora bien; sin mención de la labor concreta desarrollada por los profesionales, el monto del juicio, los antecedentes del proceso y las pautas del art. 16, lleva a declarar nula la regulación apelada en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967; no obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.; esta cám., res. del 19/05/2026, expte. 96432, RR-424-2026 y RH-114-2026, entre varias otras).
3. Veamos; en el presente proceso de alimentos se transitó la etapa previa y a los efectos regulatorios, debe considerarse como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.b e i de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $7.164.744,00, de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas; arts. 16 y 55 dela ley 14967); y a partir de ella un 50 % en razón de la etapa cumplida (arts. 16 y 28 de la ley cit.).
Dentro de ese marco, los honorarios del letrado A. G., quedarían establecidos en la suma de 12,60 jus (base -$7.164.744,00 – x 17,5% x 50% = $626.915,1; a razón de 1 jus =$49750 según AC.4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
Y los de abog. G. M., en 8,82 jus (base -$7.164.744,00- x 17,5% x 50% x 70% = $438.840,57 a razón de 1 jus =$49750 según AC. 4222/26 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 26, 28.i de la ley cit.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 18/6/26 para declarar la nulidad de la resolución del 10/6/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los estipendios de los abgos. A. G., y G. M., en las sumas de 12,60 jus y 8,82 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 18/6/26 para declarar la nulidad de la resolución del 10/6/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los estipendios de los abgos. A. G., y G. M., en las sumas de 12,60 jus y 8,82 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:04:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 13:02:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 13:02:36 hs. bajo el número RR-694-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/08/2026 13:02:47 hs. bajo el número RH-178-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.