Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 2 de Junín
Autos: “M., I. V. C/ I., A. C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96785-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., I. V. C/ I., A. C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria judicial para tratar la apelación subsidiaria del 23/7/2026 contra la resolución del 17/7/2026?; en su caso: ¿debe ser estimada esa apelación?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La cuestión versa sobre medidas cautelares, así es que la feria judicial de invierno a cargo de esta cámara se habilita para tratar la apelación en subsidio del 23/7/2026 contra la resolución del 17/7/2026 (arg. arts. 153, 198 y concs. cód. proc.).
2.1. Con fecha 14/7/2026 se presenta IVM y, por la situación que describe en ese escrito, pide como medidas cautelares se conmine a ACMI, su ex cónyuge, a que le garantice acceso efectivo al resultado mensual de la actividad económica desarrollada por las que dice son sociedades gananciales, mediante control que se llevaría a cabo con facilitación de toda la documentación llevada por quien sería “el contador de la empresa”, y se ordene el depósito del 50% del resultado líquido de los frutos civiles obtenidos, sin descuento por decisión unilateral bajo ningún concepto, en cuenta judicial a abrirse, de percepción directa de la peticionaria.
2.2. Se expide la jueza de grado el 17/7/2026 y dice que advierte, en primer término, que ante este mismo juzgado tramita un expediente entre las mismas partes sobre medidas cautelares del art. 232 del cód. proc., en que el 21/5/2025 se dispuso la producción de diversas medidas preliminares a fin de acreditar los extremos invocados por la peticionaria, además de ordenar al demandado abstenerse de realizar cualquier acto que implicara una disminución del patrimonio ganancial y de efectuar actos de disposición sobre bienes muebles, inmuebles y/o acciones societarias sin la debida autorización de IVM; sin que, a la fecha, emerja que se haya dado cumplimiento a las medidas preliminares allí ordenadas ni se hayan acreditado los extremos fácticos invocados por quien pidió las medidas oportunamente.
Y resuelve que, sin perjuicio de evaluar oportunamente lo pedido en este expediente y previo a proveer lo aquí solicitado, deberá darse cumplimiento a las medidas ordenadas en el expediente de medidas cautelares del art. 232 del cód. proc. citado, n° 3478/2025, y en todo caso canalizar las peticiones formuladas en estas actuaciones en el marco de aquel proceso, a fin de evitar la tramitación paralela de procesos con idéntico objeto y resguardar los principios de economía y orden procesal.
2.3. Y bien; de la lectura de la apelación subsidiaria bajo tratamiento se advierte que se reprocha a la juzgadora que ha incurrido en confusión del objeto de las medidas preliminares en trámite tendientes a preservar el patrimonio ganancial, asimilando su objeto con el de la denuncia aquí interpuesta por violencia económica y que -a su juicio- los extremos estarían suficientemente acreditados con la demanda, pero no dice por qué sería equivocado sostener que debe primero cumplir con lo requerido en el expediente sobre medidas cautelares del art. 232 del cód. proc. para que, en su caso, sea incluso examinado en estas actuaciones lo peticionado en el escrito inicial en lo relativa a las medidas que aquí se piden.
Tampoco se hace cargo de lo indicado acerca de que si se trata de medidas similares a las pedidas en el restante expediente, debe canalizar las cuestiones duplicadas en la causa en cuestión. Ni que no resultaran bastantes las cautelares decretadas en ese expediente en cuestión.
Lo que determina que deba ser rechazada la apelación subsidiaria en examen al no haber mediado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., al no haber señalado los motivos por los que se demostrara la equivocación de lo decidido en la instancia de grado.
No está demás decir que no es bastante para remontar la solución propuesta en este voto, argumentar en torno a qué es lo que configura el acceso a la justicia de los vulnerables, de la situación que estaría viviendo desde hace tiempo atrás, y remitir a los señalamientos de la ley 26485, ni la línea de conducta que el juzgado ha seguido en materia de cuestiones de género o manifestar que -a su criterio- existirían acreditaciones que contribuirían a la demostración de los hechos invocados, sino demostrar eficazmente que no sería menester cumplir lo pedido en la causa, que no se trataría de cuestiones que deba canalizar allí y, por fin, sobre la suficiencia de las otras medidas trabadas (arg. art. 260 citado).
En fin, lo expuesto no pasan de ser meras alegaciones que discrepan con lo decidido, pero sin llegar a configurar una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260. como ya se anticipó (cfrme. esta cámara, res. del 28/11/2025, expte. 92535, RR-1148-2025, entre varias otras).
Sin perjuicio, además, que se decidió en primera instancia que, en su caso, de cumplimentarse lo requerido, sería tratado en esta causa lo pedido.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Habilitar la feria judicial de invierno en función de la materia de que se trata (arg. ar. 153 cód. proc.).
2. Rechazar la apelación subsidiaria (arts. 248 y 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria judicial de invierno en función de la materia de que se trata (arg. ar. 153 cód. proc.).
2. Rechazar la apelación subsidiaria (arts. 248 y 260 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 2- Junín.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:02:32 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:06:51 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2026 11:08:32 hs. bajo el número RR-655-2026 por BOMBERGER JOSE.

