Fecha del Acuerdo: 22/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes

Autos: “M., W. F. Y B., A. N. C/ F., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO”
Expte.: -96780-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., W. F. Y B., A. N. C/ F., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO” (expte. nro. -96780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/7/2026 contra la resolución del 1/7/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante la resolución apelada, el magistrado de la instancia de origen resolvió revocar la medida oportunamente dispuesta por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, por la cual, con fecha 23/06/2026, se había impuesto a Alejandra Noemí Benítez la prohibición de acercamiento al domicilio sito en calle Aróstegui n.° 1222 de la ciudad de Arrecifes, donde reside M. A. F.,, así como a los lugares de trabajo, esparcimiento y/o permanencia de este último. Asimismo, se había ordenado el cese de todo acto de perturbación o intimidación, fijándose un perímetro de exclusión de doscientos (200) metros respecto de tales lugares y la prohibición de mantener contacto con el denunciante por cualquier medio, medidas cuya vigencia había sido establecida por el plazo de sesenta (60) días. En consecuencia, el juez relevó a B., de las obligaciones impuestas.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación M. A. F., (esc. elec. del 6/07/2026).
Al fundarlo, sostiene que el levantamiento de las medidas cautelares se apoyan en circunstancias que no encuentran respaldo en las constancias de la causa. En particular, cuestiona la afirmación efectuada por el juez en cuanto a que, durante la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley 12.569, habría minimizado la denuncia formulada contra su madre y manifestado que esta era una persona vulnerable y que él no se encontraba en situación de riesgo. Afirma que tales expresiones nunca fueron vertidas en dicha audiencia y que lo efectivamente manifestado es únicamente lo que surge del acta respectiva.
Asimismo, se agravia de que en la resolución recurrida se haya sostenido que padece una afección de salud mental que incidiría en su comportamiento, aunque sin riesgo aparente para sí o para terceros, circunstancia que, afirma, carece de todo sustento probatorio en las actuaciones.
Finalmente, sostiene que, aun en este estadio preliminar del proceso, existen elementos suficientes para tener por configurada, con el grado de verosimilitud propio de este tipo de procesos, la persistencia del riesgo que motivó el dictado de las medidas de protección. Señala que con fecha 2/07/2026 acompañó audios de mensajes de WhatsApp remitidos por su madre, de los que surgirían expresiones amenazantes. En particular, refiere que en el audio fechado el 12/06/2026 puede oírse la frase “…y si no te puedo sacar de la casa la prendo fuego con vo…”, interrumpiéndose la grabación cuando -según afirma- otra persona le arrebata el teléfono celular, pudiendo completarse la expresión como “…la prendo fuego con vos adentro”. Agrega que el audio del día 13/06/2026 evidenciaría el hostigamiento que su madre pretendía ejercer respecto del lugar donde desarrolla su actividad laboral.
2. Examinadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso debe prosperar, además, en función de los arts. 7 de la ley 12569 y 1710 del CCyC, establecer oficiosamente más medidas, como luego se verá.
2.1. En efecto, surge de las actuaciones que el 26/06/2026 A. N. B., compareció ante el juzgado poniendo en conocimiento que, al dictarse la resolución de esa misma fecha mediante la cual se dispuso la prórroga de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, se había omitido, por una evidente inadvertencia, según sostuvo, prorrogar la medida de prohibición de acercamiento vigente entre ella y su hijo M. A. F.,, manteniéndose únicamente respecto de los restantes involucrados.
En esa oportunidad solicitó que se subsanara dicha omisión, argumentando que persistían las circunstancias de riesgo que habían motivado el dictado de las medidas de protección y que su levantamiento la dejaba desprotegida, frustrando la finalidad preventiva perseguida por la ley 12.569 (v. escrito electrónico del 30/06/2026, “Medida cautelar solicita ampliación”).
Por otra parte, de la audiencia celebrada el 30/6/2026 surge que la propia B., manifestó expresamente que el conflicto con su hijo subsistía. Explicó que la controversia tenía origen en el reclamo de restitución de la vivienda que le había facilitado y que, frente a la negativa de F. de devolverla, se había generado un conflicto tanto con ella como con su actual pareja. Añadió, además, que su esposo venía soportando las reiteradas provocaciones del denunciado y que desconocía hasta cuándo podría mantener esa actitud de contención.
A su vez, del acta de audiencia tomada a M. A. F., surge que éste también describió el conflicto existente con su madre y la pareja de esta, sin que en momento alguno manifestara que los episodios de violencia denunciados hubieran cesado o que hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas cautelares cuya revocación aquí se revisa (v. acta de audiencia del 30/06/2026, suscripta digitalmente por el secretario a las 13:44:14 hs.).
Y en lo que es de sumo interés, se aprecia que el informe psicológico de fecha 11/6/2026, se sugirió que permaneciera “un mandato de abstención recíproco” incluso una vez vencidas las medidas otrora dispuestas hasta el 28/6/2026, en referencia a la madre y su hijo. Que, por lo demás, se ve reforzado en fecha más reciente por el dictamen de la Dirección de Género y Diversidad del Municipio de Arrecifes, que está como adjunto en pdf al trámite procesal del 6/7/2026, en que se recomienda “MEDIDA CAUTELAR de abstencion de realizar actos perturbatorios o intimidatorios entre las partes involucradas….” (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
En tales condiciones, las constancias reunidas en el expediente no permiten afirmar, con el grado de certeza exigible aun en este proceso de naturaleza preventiva, que el conflicto familiar existente entre madre e hijo haya cesado, ni que hayan desaparecido las circunstancias de riesgo que justificaron originalmente el dictado de las medidas de protección (arts. 34 inc. 4°, 266 y 272 del C.P.C.C.; art. 14 de la ley 12.569; esta Cámara, causa “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, expte. n.° 92117, sent. del 1/12/2020).
Por el contrario, como se vio antes; incluso el apelante al presentar el memorial insiste en que el conflicto persiste, y de su lado la madre al responder ni siquiera afirma categóricamente que ello no sea de ese modo, sino que se dedica a cuestionar las supuestas deficiencias técnicas de la contraparte, pero sin siquiera mencionar que a esa altura la situación de conflicto oportunamente denunciada haya cesado (v. contestación del memorial del 16/07/2026).
En este contexto, no se advierten elementos objetivos que justifiquen el levantamiento anticipado de las medidas oportunamente dispuestas, al menos con las constancias que la causa ofrece hasta ahora a este tribunal a cargo del servicio de feria; de suerte que el recurso prosperar y se restablece la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).
2.2. Pero además -como adelantara- en función del principio de oficiosidad que dimana del art. 7 de la ley 12569 (además, arts. 706 y 1710 del CCyC), como se advierte que hasta la fecha nada se ha dicho sobre el pedido de ampliación y prórroga de medidas solicitado por B., en el escrito del 26/6/2026, atento la situación de conflicto latente entre madre e hijo, reflejado en las constancias probatorias reseñadas en el considerando 2.1 (en especial, las recomendaciones y sugerencias contenidas en el informe psicológico y dictamen de la Dirección de Género y Diversidad del Municipio de Arrecifes, establecer por esta cámara que las medidas restablecidas en este voto a M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas respecto de la nombrada en relación a su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar de desde esta sentencia (arts 2 y 3 CCyC y artículos citados inmediatamente antes.
Ello puesto que -como bien se señala en el resolución apelada, el norte en estas cuestiones debe ser “… Asegurar el dictado de medidas de protección adecuadas y oportunas -con un enfoque multidisciplinar e integrado, e intervención del equipo técnico-“.
3. En suma, corresponde:
1. Revocar la resolución apelada y restablecer la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).
2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar de desde esta sentencia (arts. 7 de la ley 12569, y 706 y 1710 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Revocar la resolución apelada y restablecer la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión (arg. arts. 1710 CCyC y 14 ley 12.569).
2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar desde esta sentencia (arts. 7 de la ley 12569, y 706 y 1710 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar la resolución apelada y restablecer la vigencia de la resolución dictada el 23/6/2026 por el Juzgado de Garantías 1 actuante en el marco de la IPP n.° 16-00-007043-26/00, caratulada “B., A. N. y otros s/ Amenazas”, pero por el plazo de 15 días a contar desde la emisión de esta decisión.
2. Disponer de oficio que las mismas medidas restablecidas en el punto 1. a favor de M. A. F., respecto de su madre, sean recíprocas en favor de la madre a cumplir por su hijo, por el mismo plazo de 15 días a contar desde esta sentencia.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:14:55 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/07/2026 11:20:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/07/2026 11:21:25 hs. bajo el número RR-652-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.