Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen
Autos: “RODRIGUEZ PEDRO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
Expte. 96513
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/26 contra la resolución regulatoria del 29/12/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 29/12/25, retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes por las tres etapas del presente sucesorio, lo que motivó el recurso del 6/2/26 por el abog. F. C., en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor, de acuerdo a lo expuesto en el punto I de la presentación del 6/2/26 (art. 57 ley 14967).
Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, como primer parámetro regulatorio, ha de señalarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; "Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato" 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; "Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato", 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).
En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v. 3/12/25, 12/12/25, 16/12/25, 29/12/25), debe atribuirse por la primera etapa el 3% a favor del abog. C.,, resultando un estipendio de 268,01 jus (base -$400.000.000- x 12% x 50% x 50% (3%) = $12.000.000; 1 jus = $ 44774 según AC. 4217/25 vigente al momento de la regulación), como comunes y a cargo de la masa ( arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
Tocante a lo solicitado en el punto II ("...se proceda regular nuevamente los honorarios de los letrados que intervinimos en autos considerando los valores y etapas cumplidas por cada uno de ellos..."), ha se señalarse que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
Y en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos "Técnica de los recursos ordinarios" Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78). Sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento.
Tal extremo, en el caso, no se verifica, situación que conduce al rechazo del planteo (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
En suma, corresponde estimar el recurso del 6/2/26 y fijar los honorarios del abog. F.C., en la suma de 268,01 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716), y desestimarlo en lo que no fue materia de agravios (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/2/26 y fijar los honorarios del abog. F.C., en la suma de 268,01 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren, y desestimarlo en lo que no fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:08:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:11:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:29:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:29:54 hs. bajo el número RR-679-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:31:00 hs. bajo el número RH-173-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

