Fecha del Acuerdo: 11/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “A., R. M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -96799-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., R. M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -96799-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 15/7/26 contra la regulación de honorarios del 23/5/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La regulación de honorarios del 23/5/25 (punto III) es cuestionada por la parte obligada al pago, en tanto la considera elevada. En el mismo acto de la interposición del recurso expone los motivos de su agravio (15/7/26).
En extracto, se aduce que los honorarios regulados a favor de la abog. M. C., M., en la suma de 14 jus, resultan evidentemente altos, desproporcionados y confiscatorios en atención a la realidad económica de las partes, además se dice que la resolución omite determinar de forma explícita las etapas procesales valoradas y las alícuotas aplicadas impidiendo conocer si se han resguardado los mínimos legales arancelarios y resulta arbitraria y conlleva a la nulidad dispuesta por los art. 15 y 16 de la ley 14967. Sostiene que dicha regulación lesiona los principios de equidad, razonabilidad y el interés superior del niño en tanto evidencia una desproporción con la realidad económica que evidenciamos las partes de autos, la escasa complejidad y labor desarrollada pues se limitó a solicitar la homologación del convenio privado alcanzado por las partes en forma extrajudicial y solicita la morigeración de dichos estipendios con base en lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
2. Como primer punto ha de evidenciarse que sin consignar la labor concreta desarrollada por la letrada, el monto del juicio, los antecedentes del proceso y las pautas del art. 16, lleva a declarar nula la regulación apelada en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967.
No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
Veamos. En lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967;entonces, sobre la base regulatoria aprobada de $3.600.000 -$150.000- x24- y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado la primera etapa del juicio, pues se trajo un convenio extrajudicial a los efectos de su homologación (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Así, dentro de ese marco, para C., M., se llega a una retribución de 7,74 jus (base -$3.600.000- x17,5% x 50% = $315.000; 1jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
En razón de ello, el recurso del 15/7/26 debe ser estimado, declarar la nulidad de la resolución del 23/5/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 15/7/26 para declarar la nulidad de la resolución del 23/5/25 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 15/7/26 para declarar la nulidad de la resolución del 23/5/25 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, fijar los honorarios a favor de la abog. S.M. C., M., en la suma de 7,74 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:07:40 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:13:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:36:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:37:01 hs. bajo el número RR-682-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:37:12 hs. bajo el número RH-176-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.