Fecha del Acuerdo: 10/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “S., R. A. C/ INTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO”
Expte. 96750

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/6/26 contra la resolución regulatoria del 10/2/25.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los 20 jus fijados a favor de la abog. R., con fecha  10/2/25, recurridos por el Fisco mediante el escrito del 11/6/26, quien alega que "... observo que los honorarios no resultan exigibles a la parte que represento en tanto no ha sido condenada en costas (03.10.24 y 01.11.24).No obstante, quedan a todo evento apelados por altos los honorarios regulados a la letrada R., por resolución del 10.02.25..." (v. 11/6/26; art. 57 ley 14967).
Aquel primer escollo sobre las costas, en todo caso se ha visto superado por la posterior resolución de fecha 3/7/2026 que las cargó a la demandada IOMA, en decisorio que ha quedado consentido al no haber sido recurrida por la parte interesada (v. historial de notificación de esa resolución y demás constancias posteriores de Augusta; arg. art. 17 ley 13928). 
Así, debe examinarse la apelación por elevados, en tanto la parte apelante tiene interés en su resolución (arg. art. 242 cód. proc.).
En ese camino, cabe señalar que después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense -el 14/12/2017- dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus, al incorporar el art. 20 bis a la ley 13.928.
Entonces, los 20 jus fijados por el juzgado por el desarrollo de todo el proceso no  parecen elevados (arts. 16 y  49 ley 14967), por lo que la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/6/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:09:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:34:19 hs. bajo el número RR-669-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.