Fecha del Acuerdo: 10/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

Autos: “S., M. R. C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte. 96376

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/5/26 contra la resolución regulatoria del 30/4/26.
CONSIDERANDO.
La parte obligada al pago cuestiona por elevados los honorarios regulados  el 30/4/26 a favor de la letrada L. E. L., y del perito traumatólogo G. R.,, mediante el recurso del  7/5/26 (art. 57 de la ley 14967).
Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, ha de señalarse que en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria, por todo el trámite; por lo cual, teniendo en cuenta los trabajos  computables a la letrada (v.5/3/26, 15/4/26, 20/4/26) hasta la sentencia del 30/4/26 la regulación de honorarios  fijada en 20 jus  no resulta elevada (arts. 15, 16, 49 y concs. de la ley 14.967;  arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
En lo que refiere a la retribución del auxiliar de justicia, no resultan elevados los 5 jus fijados teniendo en cuenta que el mismo ha llevado a cabo la labor para la cual fue designado,  ello conforme surge de los trámites de fechas 31/3/26, 10/4/26  20/4/26 (arts.15.c. y 16 ley 14967; aplicada analógicamente; 2 y 3 del CCyC.); ello en tanto su labor  se desenvolvió en el ámbito  en el que se solicitó,  por ello, para ser justa la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados a la letrada  de la parte gananciosa (arg. art. 1255 del CCyC.).
Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en una suma menor al  tercio de lo regulado a la abog. L.,;   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera

elevados los honorarios regulados a favor del perito ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso (art. 34.4. del cpcc; v. 88237 L. 43 Reg. 347; 87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/5/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:08:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:04:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:26:43 hs. bajo el número RR-666-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.