Fecha del Acuerdo: 10/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 92126

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 11/2/26.
CONSIDERANDO.
1. Mediante la presentación del 25/2/26  se  cuestionan  por elevados los  honorarios regulados el 11/2/26 a favor del abog. J.A. S., y del perito médico G. R.,; se abre así  la competencia revisora de esta alzada  (arg. art. 57 de la ley 14967).
2. Se trata de revisar los honorarios fijados en un juicio con trámite sumario en el que se han opuesto excepciones,   producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 25/9/20 y el 28/3/22  (v. trámites del 23/5/11, 23/12/13, 25/9/20, 5/10/22, 7/3/23; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
Del análisis de la resolución apelada se advierte que las tareas  fueron consignadas en forma global con una única suma retributiva sin diferenciar a qué pretensión correspondía, o, lo que es lo mismo, sin indicar si corresponde a la pretensión principal o  a las  excepciones (v. sentencia del 25/9/20; art. 34.5.b. del cód. proc.).
Y es de verse que el art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que las  excepciones en los procesos de conocimiento serán consideradas  por separado del juicio principal, y cuando se requiere liquidación, una vez firme  la misma (arg. art. 51  ley cit.), momento en que quedará determinado el monto del proceso.
De modo que la regulación apelada al no realizar la distinción mencionada  anteriormente, no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272,  arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
Así, corresponde diferir el tratamiento del recurso del 25/2/26  hasta tanto se aclare la resolución del 11/2/26  (arts.,  cód.  y ley cits.).
Y mantener  el  diferimiento  del 4/2/21 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31  de la ley 14967).
3. Tocante a los  honorarios regulados a favor del perito médico en la suma de 67,6 jus  equivalentes al 4% de la base pecuniaria, apelados por elevados, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620;  ley 15030, Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; esta cámara, "Castagno c/ Bianchi", 13/6/2012, lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna", 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo", 3/7/2013, lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani", 14/4/2015, lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Además, que  también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y del  o los  peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
En este caso, el perito R.,  llevó a cabo la tarea pericial encomendada conforme surge de los trámites de fechas 7/3/23, 17/4/23, 5/2/23 y 2/8/23  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.).
Entonces, bajo esos lineamientos, los 67,6 jus fijados por el juzgado (base -$75.000.000-  x 4% = $3.000.000;   a razón de 1 jus $46.325 según AC. 4219/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) no resultan elevados por lo que  el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc., arg. art. 260 y 261 del  mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento del recurso del 25/2/26  hasta tanto se aclare la resolución del 11/2/26.
Mantener  el  diferimiento  del 4/2/21 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial.
Desestimar el recurso del 25/2/26 en tanto dirigido contra los honorarios del perito médico J.G. R.,.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese y devuélvase el soporte papel.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:01:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:04:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:25:20 hs. bajo el número RR-665-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.