Fecha del Acuerdo: 10/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “G., O. E. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte. 94591

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/5/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. Los recursos del 28/5/26 fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, mediante la providencia del 5/6/26 que fue notificada automatizadamente y no cuestionada por ninguno de los interesados, sin que se aprecie, por lo demás, que el recurso del abog. G., C., exceda el ámbito de esa norma; entonces, como esa normativa arancelaria  difiere del trámite que dispone el art. 246 del cód. proc., en tanto solo permite la fundamentación en el mismo acto de la interposición y sin sustanciación, no correspondía correr traslado de los argumentos dados y, en consecuencia, no será tenida en cuenta la respuesta de fecha 8/6/2026 (art. 34.5.b. del cód. proc.; 57 ley 14967;  v. 5/6/26 y 8/6/26).
2. Los honorarios regulados a favor del abog. A. G., C.,, por el trámite de la incidencia relativa a las costas por la medida solicitada,  en la suma de 0,99 jus fueron cuestionados  por su beneficiario -por exiguos- y por el obligado al pago -por elevados- (v. 28/5/26).
Es de verse, para dirimir la cuestión, que a los fines regulatorios,  sobre la base aprobada de 28,39 jus, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%-, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Ello porque el mínimo del art. 22 de la ley arancelaria -7 jus- se establece, en principio,  para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. esta cám., 15/07/2025, expte. 94322, RR-610-2025, entre otras).
Así tomando un 25% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 1,24  jus para el abog. A. G., C.,  (base -28,39 jus- x 17,5% x 25% = 1,24 jus; arts. 2,14, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
3. Por último, tocante al diferimiento del 9/9/25,  en función del art. 31 de la ley citada, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros) y  valuando la labor llevada a cabo por el letrado G.,  C., (v. 6/3/25), resulta adecuado fijar la suma de 1 jus; pues de aplicar las alícuotas usuales se llegaría a una retribución por debajo de ese piso (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido por el abog. C.E. J.,.
Estimar el recurso deducido por el abog. A. G., C.,  y fijar sus honorarios en la suma de 1,24 jus.
Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. A. G., C., en la suma de 1 jus.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:09:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:02:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:20:07 hs. bajo el número RR-663-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:20:15 hs. bajo el número RH-166-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.