Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
Autos: “T., G. E. C/ G., C. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -96488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., G. E. C/ G., C. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -96488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta y reclama al alimentante que contribuya con el 50 % de los gastos extraordinarios correspondientes al inicio escolar y que ascendían -a esa fecha- a la suma de $ 245.035 (v. esc. elec. del 8/04/2025).
El demandado se opone a esa petición, y la jueza al resolver decide hacer lugar al reclamo para intimar en consecuencia al progenitor a abonar a la madre la suma de $ 245.035 en concepto de reintegro del 50 % de gastos escolares extraordinarios abonados.
Esta decisión es apelada por el alimentante, y al expresar agravios argumenta que el pedido debe ser rechazado por dos cuestiones: a) En primer término alega que la peticionante no acompañó prueba documental alguna que respalde los supuestos gastos extraordinarios y; b) a su criterio los gastos denunciados no tienen la calidad de extraordinarios, los que deben ser excepcionales y de carácter imprevisible.
2. Es sabido que, al abordar la cuestión de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulación específica en el texto legal vigente. De este modo, la construcción conceptual ha quedado librada al aporte de la jurisprudencia y de la doctrina.
Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinación. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualización o revisión cuando exista una alteración sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulación.
Por oposición, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, esporádica o poco frecuente. No son periódicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente según el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, “Alimentos”, Tomo I. pág.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, año 2025)
En esta línea, sin una enumeración taxativa- pueden considerarse que constituyen gastos extraordinarios los necesarios para el inicio del ciclo escolar en tanto se tratan de gastos que no acontecen mensualmente, sino de manera excepcional debido al comienzo de clases donde debe afrontarse la compra de diversos elementos que no se repiten asiduamente, por manera que no puede considerárselos comprendidos dentro de la cuota alimentaria convenida que se abona mensualmente para afrontar los gastos corrientes del menor.
Es que se trata de un gasto que no es habitual, lo que por sí basta para subsumirlo en la categoría de extraordinario, porque lo determinante para hacer lugar a alimentos extraordinarios es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria o que si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder, no es periódico.
En cuanto a la acreditación de los mismos documentadamente, como pretende que sean justificados el demandado para su procedencia, cabe señalar que si bien no se ha agregado prueba respaldatoria, cierto es que ni siquiera se ha dicho que los mismos fueran excesivos o que no fueran necesarios, de manera que tratándose de gastos que se relacionan con el motivo invocado y que por otro lado no se aprecian prima facie desmesurados, considero que no hay motivo para modificar la resolución apelada (arg. arts. 375 cód. proc., y arts 658 y conc. CCyC).
Por ende, en virtud de lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:05:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:49:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 11:50:09 hs. bajo el número RR-636-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

