Fecha del Acuerdo: 16/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “Q., B. N. C/ P., D. O. – A., G. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96447-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Q., B. N.I C/ P., D. O. – A., G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96447-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que aquí interesa, con fecha 13/2/2026 la actora solicitó, como medida cautelar, la atribución del uso de la vivienda familiar, fundando su petición en el incumplimiento del demandado respecto del aporte dinerario fijado en concepto de alimentos provisorios.
En ese contexto, el juzgado resolvió excluir a D. O. P., en los términos del artículo 7, inciso c), de la Ley 12.569, del domicilio que ocupaba, disponiendo que, una vez notificado de la resolución, debía cesar de inmediato su permanencia y desalojar la vivienda ubicada en calle Cuba s/n, Barrio La Paz, de la localidad de Daireaux (CP 6555).
Asimismo, dispuso la entrega provisoria y cautelar de dicho inmueble a B. N. Q., en su carácter de representante legal de los niños B. P., B. Q. y B. Q., estableciendo que el uso de la vivienda sería computado como parte de la obligación alimentaria a cargo del progenitor. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que las partes pudieran promover ante el fuero competente a fin de resolver, en forma definitiva, la atribución del inmueble, la división del condominio u otras cuestiones patrimoniales vinculadas (v. resolución del 10/3/2026).
Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la resolución apelada le ocasiona un gravamen actual e irreparable al disponer la exclusión del hogar y la entrega provisoria del inmueble a la actora, dentro de un proceso de alimentos y sin que se encuentren configurados los presupuestos legales que justifican una medida de tal entidad. Por lo que pide se revoque la medida atacada (v. memorial del 18/3/2026).
2.1. Sobre la alegada errónea aplicación del artículo 7 inciso c) de la Ley 12.569.
Sostiene el apelante que la exclusión del hogar prevista en el artículo 7 inciso c) de la Ley 12.569 únicamente resulta procedente cuando la persona protegida habita la residencia de la cual se excluye al presunto agresor, circunstancia que afirma no se verifica en autos, pues la actora y los hijos comunes no residían en el inmueble ubicado en calle Cuba S/N de la ciudad de Daireaux.
La interpretación propuesta por el recurrente parte de una lectura aislada del texto legal, prescindiendo del sistema normativo integrado por la Ley 26.485, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y el art. 526 del CCyC.
Las medidas de protección previstas en la Ley 12.569 poseen naturaleza cautelar y preventiva, debiendo interpretarse de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, prevención y protección integral de las personas en situación de violencia.
La circunstancia de que las partes no convivieran al momento del dictado de la resolución no constituye, por sí sola, un obstáculo para la adopción de medidas protectorias cuando del análisis integral de la situación surge una modalidad de violencia que requiere una respuesta jurisdiccional urgente (v. demanda de fecha 22/11/2025 y su contestación del 4/2/2026).
En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.
2.2. Sobre la alegada errónea calificación del incumplimiento alimentario como violencia económica.
Argumenta el apelante que el incumplimiento de la obligación alimentaria únicamente puede ser perseguido mediante los mecanismos ejecutivos previstos en el Código Civil y Comercial, sin que pueda ser considerado un supuesto de violencia económica.
Tampoco asiste razón al recurrente.
La Ley 26.485 reconoce expresamente la violencia económica y patrimonial como una modalidad autónoma de violencia contra la mujer, comprensiva de aquellas conductas dirigidas a ocasionar un menoscabo en sus recursos económicos mediante la limitación o privación de los medios indispensables para satisfacer las necesidades propias o de sus hijos (arts. 2,3,4 y 5, Ley 26485).
Si bien no todo incumplimiento alimentario configura automáticamente violencia económica, cuando dicho incumplimiento es persistente, afecta la subsistencia del grupo familiar y se inserta en un contexto de desigualdad estructural entre las partes, puede legítimamente ser valorado como una manifestación de dicha modalidad de violencia (arts. cit.).
La alegada insuficiencia económica del obligado constituye una cuestión que deberá ser debatida y acreditada dentro del proceso de alimentos, sin que ello impida al órgano jurisdiccional adoptar medidas urgentes destinadas a garantizar la efectiva protección de los derechos comprometidos (arts. 2 y 3 CCyC).
Por ello, el agravio tampoco puede prosperar.
2.3. Sobre la supuesta aplicación irrazonable del artículo 553 del CCyC.
Cuestiona el apelante que la resolución haya dispuesto la exclusión del hogar sin considerar previamente otras medidas menos gravosas.
El artículo 553 del CCyC confiere al juez amplias facultades para adoptar medidas razonables destinadas a asegurar la eficacia de la obligación alimentaria.
La razonabilidad de la medida no puede evaluarse en abstracto sino a partir de las particulares circunstancias del caso.
En el supuesto examinado, la decisión recurrida no constituye una sanción autónoma por el mero incumplimiento alimentario, sino una medida adoptada dentro de un contexto valorado por el juzgado como revelador de violencia económica y de persistente incumplimiento de las obligaciones parentales (v. escritos de fechas 13/2/2026 y 1/3/2026).
La elección de la medida corresponde al fundado y prudente arbitrio judicial, sin que exista obligación legal de agotar previamente otras alternativas cuando el juez considere que resultan insuficientes para neutralizar el riesgo advertido (art. 34.4 cód. proc.).
La habitación es uno de las necesidades que constituye el contenido de la obligación de alimentos (art. 659 del CCyC). Y como el alimentate no hace aporte en dinero, en absoluto – pues como informa la sentencia en recurso de la consulta de los movimientos la cuenta de autos arroja un saldo de $ 0, sin ningún movimiento a esa fecha – no es de ninguna manera irrazonable que tan elemental necesidad sea cubierta en especie, mediante la medida adoptada (art. 659, última parte, del CCyC).
No se verifica, en consecuencia, el alegado exceso jurisdiccional.
2.4. Sobre la invocada afectación del derecho de propiedad.
Sostiene el recurrente que la resolución implica una indebida atribución del uso del inmueble a favor de la actora dentro de un proceso de alimentos.
El planteo tampoco resulta procedente.
Por lo pronto, la propiedad privada, como todo derecho, no es absoluto y está sometido a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 de la Constitución Nacional). Y, en este caso, la exclusión del hogar reposa en las normas jurídicas citadas, sin que importe un pronunciamiento definitivo acerca de la titularidad ni del uso permanente del inmueble (arg. art. 2 del CCyC).
Se trata de una medida cautelar, esencialmente provisoria y mutable, cuyo fundamento radica en la necesidad de tutelar derechos fundamentales de jerarquía constitucional (arts. 1 y 2 de la Convención de los derechos del niño’, ley 23.849, art. 75.22 de la Constitución Nacional; 195 y cctes del cód. porc.).
En tal contexto, las restricciones temporales al ejercicio del derecho de propiedad resultan constitucionalmente admisibles cuando responden a una finalidad legítima, se encuentran fundadas y guardan razonable proporcionalidad con los derechos cuya protección se procura (art. 15 Constitución de la Provincia de Bs. As.).
Por ello, no se advierte lesión constitucional alguna.
2.5. Sobre la alegada ausencia de relación entre la medida y la finalidad perseguida.
Finalmente sostiene el apelante que la medida carece de utilidad por cuanto la actora no reside actualmente en el inmueble cuya posesión provisoria le fue atribuida.
Las medidas de protección no persiguen únicamente resolver una situación habitacional inmediata sino remover aquellos obstáculos que perpetúan las condiciones de vulnerabilidad económica y patrimonial derivadas del contexto de violencia evaluado por el órgano jurisdiccional (arts. 1,2 y 3 CCyC).
La circunstancia de que la actora aún no hubiera ocupado efectivamente el inmueble no desvirtúa por sí sola la finalidad preventiva de la decisión ni demuestra su inutilidad.
Asimismo, la incorporación de prueba destinada a acreditar dicho extremo excede el marco de revisión propio del presente recurso, sin perjuicio de las facultades del juez de grado para valorar hechos sobrevinientes si las circunstancias fácticas hubieran variado con posterioridad al dictado de la resolución apelada (art. 270 cód. proc.).
En consecuencia, tampoco este agravio resulta procedente.
3. Por lo expuesto, no se advierte que la resolución apelada presente vicios de fundamentación, arbitrariedad o desproporción que justifiquen su revocación.
El juzgado ha ejercido las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere para adoptar medidas urgentes destinadas a tutelar derechos fundamentales, ponderando el interés superior de los niños involucrados y el contexto de violencia denunciado (art. 3 Convención de los derechos del niño, cit.).
Siendo así, corresponde desestimar la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/3/2026 contra la resolución del 10/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:04:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:16:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 11:56:10 hs. bajo el número RR-638-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.