Fecha del Acuerdo: 15/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -96409-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -96409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El codemandado Renso Marchetti opuso al contestar demanda en este proceso de nulidad de escritura pública, excepciones de prescripción, litispendencia y cosa juzgada.
En lo que aquí interesa, se emitió resolución el 11/11/2025, en que se declaró abstracto lo relativo a la litispendencia y se rechazó la excepción de cosa juzgada, con costas al excepcionante; lo que motivó el recurso de este último de fecha 3/11/2025, agraviándole -según dice en el memorial del 14/11/2025- el rechazo de la excepción de cosa juzgada, las costas a a su cargo en la de litispendencia y que se haya omitido decidir sobre la de prescripción.
2.1. Cuanto a la excepción de litispendencia, es de verse que fue rechazada por considerarse que por la remisión de la presente causa por el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental, deviene abstracto su planteo, habida cuenta de su acumulación con los autos: “Marchetti c/ Agropecuaria Arias La Sofía S.A s/ Acciones Posesorias”.
Pero el apelante postula que como, justamente, la acumulación es la consecuencia típica de la procedencia de la litispendencia por identidad o conexidad, la excepción en cuestión no fue vacía, por entender que concurrieron identidad de sujetos, conexidad objetiva y peligro de fallos contradictorios; y por ello, no correspondía tratarla como abstracta sino reconocer su procedencia, y las costas debieron imponerse por su orden o a la parte actora, cuya promoción paralela provocó el dispendio.
Pues bien, como señala el magistrado, en el marco del expediente de acciones posesorias se resolvió acumular esta causa de nulidad (que tramitó originariamente ante el Juzgado Civil 2), a aquella (v. res. del 29/11/2018; expte. 4145/2016), de suerte que para el momento en que aquí se resolvió la excepción, la cuestión efectivamente había quedado superada y consecuentemente devenido abstracta (arg. art. 352.3 cód. proc.).
Lo que no empece que sea estudiada la imposición de las costas; aspecto en que se advierte que la excepción de litispendencia fue opuesta por el ahora apelante Marchetti en el escrito que está a fs. 46/57 vta. con fecha 18/12/2017 de esta causa sobre nulidad, en que postuló expresamente que en función que previo a este proceso de nulidad se había promovido el de acciones posesorias, correspondía decretar la litispendencia y procederse al archivo de estas actuaciones (v. específicamente fs. 53 vta./54 soporte papel), mientras que al responderla la actora Agropecuaria Arias La Sofía SA, postuló derechamente su desestimación por no hallar conexidad entre ambos procesos (v. fs. 65/vta. soporte papel p. IV.b., del 1/3/2018).
Para, a su vez, en el proceso sobre acciones posesorias, postular Marchetti que se dictara sentencia única (lo que implicaba, de algún modo, reconocer que no debía rechazarse completamente la excepción, como había postulado antes), mientras que Agropecuaria Arias La Sofía SA se oponía a ello en el escrito de fecha 21/11/2028. Finalmente, como se dijo antes, el 29/11/2018 se decidió la acumulación.
Entonces, como la decisión final sobre el tema no fue, en rigor, el postulado por ninguna de las partes, puesto que se decidió la acumulación por conexidad de ambos expedientes, que, al fin y al cabo, es una de las consecuencia posibles de la excepción de litispendencia, las costas por dicha excepción deben ser impuestas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).
2.2. Ya sobre la excepción de cosa juzgada, no habrá de ser tratado en esta oportunidad el recurso en cuestión.
Es que se trata el caso de juicio sumario (v. providencia de fecha 19/10/2017 que está a fs. 37/vta. soporte papel, de modo que es de aplicación el art. 494 del cód. proc. que -en lo que ahora importa- establece que las apelaciones deducidas contra las resoluciones que desestima, entre otras, la excepción del art. 345.6 , es decir la de cosa juzgada, se concederá con efecto diferido. Así las cosas, esta cámara, como jueza del recurso, modifica el efecto con que fuera concedida la apelación en esa parcela en la providencia del 11/11/2025, y la concede con aquel efecto (arts. 247, 271 y 494 cód. citado).
2.3. Por último, sobre la omisión de tratamiento de la prescripción, he de decir que fue opuesta por el apelante y también por el escribano Fons, en sendos escritos que están a fs. 46/58 vta. soporte papel del 18/12/2017 y 123/130 vta. soporte papel del 4/12/2018; en ambas oportunidades, el magistrado difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia de mérito, como queda en evidencia con las resoluciones de los días 14/3/2018 (fs. 67/vta. p.II) y 10/6/2019).
Así las cosas, sin que el recurrente diga por qué motivo no debería estarse a la postergación dispuesta en las resoluciones de mención en el apartado anterior, el agravio debe ser rechazado (arg. art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025 sólo en lo atinente a la imposición de costas por la excepción de litispendencia, las que se imponen por su orden (arts. 68 y 69 cód. proc.).
2. Modificar la providencia del 11/11/2025 para conceder la apelación del 3/11/2025 con efecto diferido en cuanto concierne a la excepción de cosa juzgada.
3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025 sólo en lo atinente a la imposición de costas por la excepción de litispendencia, las que se imponen por su orden.
2. Modificar la providencia del 11/11/2025 para conceder la apelación del 3/11/2025 con efecto diferido en cuanto concierne a la excepción de cosa juzgada.
3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2026 18:55:32 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:18:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:21:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 11:21:38 hs. bajo el número RR-631-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.