Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “SIMONETTI ARTURO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -96413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONETTI ARTURO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La resolución del 3/3/2026, dispuso: ‘Estése a lo proveído con fecha 3/02/2026 ap. III (arts. 34 inc. 5.b. y 36.2. del C.P.C.C.)’. Y esta última había dispuesto, en ese punto: ‘III- Asimismo y previo al dictado del auto de subasta, instase a la parte interesada a acompañar el informe del estado parcelario del bien (080) 10290 (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).’.
Como no fue recurrida en su momento, lo allí ordenado quedó firme. Y por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
Así tiene dicho este tribunal, en numerosos casos (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1, e/o).
Lo indicado el 3/3/2026, pudo ser motivo de reposición, que el juzgado consideró extemporánea, no obstante lo aclarado luego (v. providencia del 113/3/2026). Pero la apelación subsidiaria fue mal concedida. Y es lo que hay que declarar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó, y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2026 08:15:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 08:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 10:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245100774004084981
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 10:27:08 hs. bajo el número RR-630-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

