Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “A., L. S. C/ Z., R. G. S/ALIMENTOS”
Expte. 96697
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/10/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa la resolución del 27/10/25, decidió: "...Honorarios Provisorios: En atención a la renuncia efectuada por la profesional interviniente, y al estado de las presentes actuaciones; Se regulan los honorarios de la Dra. M. J. M., en la cantidad de Dos (2) Jus, por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (AGUIRRE LUCRECIA SOLEDAD) . Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 14/06/21, 26/08/21, 06/10/21, y demás actuaciones complementarias...".
Esta decisión motivó el recurso de apelación de la letrada M., al considerar exigua la retribución fijada a su favor; alega, concretamente, que la regulación recurrida no se ajusta a las tareas en su totalidad ya que se realizaron más tareas de las enunciadas es decir demanda 14/06/21, escrito 26/0821, 06/10/21, cedula 16/06/21, audiencia 06/10/21, escrito 20/10/25 y demás tareas complementarias conforme constancias de autos (e.e. del 27/10/25; art. 57 ley 14967).
Tocante a los trabajos que aduce la letrada que se llevaron a cabo, además de las enunciadas en la resolución apelada, ha de señalarse que no las identifica, ni tampoco surge del estudio de la causa que se hayan llevado a cabo; sin embargo pueden considerarse las tareas de iniciación que quedarían englobadas dentro de las denominadas tareas complementarias (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
Meritando ello y dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), podría considerarse que la abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora, contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
Ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS y ha acopiado labores retributivas (arts 15 y 16), resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c , 16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final debe ser acorde con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
Así, corresponde estimar el recurso del 27/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 27/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:13:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:46:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
‰7;èmH$(L6tŠ
232700774004084422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:56:35 hs. bajo el número RR-628-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/07/2026 11:56:47 hs. bajo el número RH-162-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

