Fecha del Acuerdo: 14/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 _________________________________________________
Autos: “TOLEDO NORBERTA CECILIA Y OTROS C/ BORSZCZ FACUNDO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -96437-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis presentado el 12/6/2026 y los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley presentados el 18/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026
CONSIDERANDO:
1. Sobre la revocatoria in extremis.
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, "M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación", L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, "Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)", L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, "Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato", L.43 R.173).
Sin embargo, en el caso no se verifica ninguno de dichos supuestos de excepción, en tanto -tal como señala la recurrente- lo primero que se plantea es un error material en el cómputo del plazo recursivo- alegando que como el primer recurso presentado el 11/3/2026 no fue fundado, la apelación fundada el 24/3/2026 estaría dentro del plazo, es decir, la fundamentación -según alega ahora-. 
Pero cierto es que lo que se decidió en la resolución apelada del 2/6/2026, que la apelación por honorarios solamente puede fundarse al momento de interponer el recurso, es decir, en un acto único, de manera simultánea con la apelación (art. 57 ley 14967). De manera que pretender que la fundamentación de fecha posterior al recurso de honorarios del 11/3/2026 es temporánea, es inadmisible (art. 57 ley arancelaria), no advirtiéndose, por ende, ningún error del tribunal que amerite hacer lugar a la revocatoria in extremis, la que se rechaza.
2. Sobre los recursos de extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
La mediadora Puentes deduce los recursos extraordinarios contra la resolución de esta cámara del 2/6/2026, quejándose de que este Tribunal haya resuelto sin considerar los fundamentos expuestos en su apelación del 24/3/2026, insistiendo en que su apelación no resulta extemporánea, decisión esta última que fue confirmada en el pto. 1.
Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, "Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 "Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja", en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, 'Honorarios Profesionales', Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 "Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo"  RR-105-2024).
Bajo ese amparo, los recursos son inadmisibles.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 12/6/2026 y denegar los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley de fecha del 18/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026 (arts. 57 ley 14967 y 278 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.      

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 12:11:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:58:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2026 11:58:37 hs. bajo el número RR-629-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.