Fecha del Acuerdo: 7/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “F., S. C/ P., M. I. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96652-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. C/ P., M. I. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 21/4/26 y 23/4/26 contra la resolución del 20/4/26 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre el recurso del 21/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026
La resolución recurrida declaró abstracta la demanda de alimentos promovida por la progenitora, con fundamento en que, durante el trámite del proceso, la situación fáctica habría variado al encontrarse los niños bajo el cuidado del progenitor, entendiendo que tal circunstancia privaba de sustento a la pretensión originaria.
Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación. En sus agravios -en apretada síntesis- sostiene que la declaración de abstracción resulta prematura e infundada, por cuanto se sustenta en una plataforma fáctica que, a su criterio, no se encontraba consolidada y que, además, aparece controvertida por las propias constancias de la causa. Cuestiona la valoración efectuada por el juzgado respecto de la realidad familiar, denuncia la omisión de ponderar el hecho nuevo oportunamente incorporado al proceso y afirma que tales deficiencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y el interés superior de los niños. Finalmente, critica el alcance probatorio asignado al informe elaborado por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos, al considerar que fue utilizado como fundamento decisivo de la resolución apelada (v. escrito del 21/4/2026).
2. De los escritos constitutivos de la relación procesal, se desprende que la parte actora reclamó alimentos para sus hijos L. J. P. F (nacido el 09/06/2017), B. P. F. (nacido el 05/03/2021), A. P. F. (nacida el 20/01/2019) y P. P. F. (nacido el 25/07/2023), al progenitor M. I. P., alegando que los niños convivían con ella.
De su lado éste último, reconvino por alimentos para los mismos niños a la madre, alegando que conviven con él, negando que lo hicieran con la madre. Y reconvino contra ella por alimentos (v. escritos 13/8/2025 y 18/3/2026). De lo expuesto y solicitado en esa última presentación, se le corrió traslado a la contraparte, que lo respondió el 5/4/2026, teniéndose presente lo expuesto para su oportunidad (v. providencia del 5/4/2026).
Días después, el 20/4/2026, de oficio, el juez de grado decidió que el reclamo de la actora había perdido sustento, deviniendo abstracto por haberse modificado la ‘realidad fáctica de los niños’, pues en su parecer actualmente ya no se encontraban conviviendo con aquella, sino a cargo del progenitor, lo cual juzgó ‘lo más beneficioso al momento para los menores’.
Si bien alude a ‘las constancias del proceso’, tomo en cuenta un informe presentado por el Servicio Local y lo que surge de las actas elaboradas en su consecuencia, agregadas el 10/4/2026.
No obstante, lo que se infiere de esas fuentes de información desentona, en alguna medida, con la declaración propiciada por el magistrado.
Por lo pronto, la abogada Miguel, del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño de Daireaux, resumió que de lo manifestado por los niños L., A. P y B., por el progenitor, la abuela – demandada subsidiariamente – y la tía paterna, se infería una ‘conflictiva familiar´ entre los progenitores acerca del régimen de comunicación, cuidados parentales de sus hijos, situaciones de violencia y no cumplimiento de las medidas cautelares vigentes (v. escrito del 10/4/2026).
El progenitor habría sostenido en esa oportunidad que: ‘(…) Sofia le dijo que los quiere cuidar y el acepto. El motivo por el cual toma esta decisión es porque no le alcanza el dinero para que estén con é1, expresa que gasta mucho en la niñera. Sostiene que hace tiempo que sus hijos están con él y que ha solicitado en varias ocasiones la asignación como ayuda y no ha tenido respuesta, por lo que explica que si su progenitora cobra la asignación que los tenga con ella’. Agregando, según la narración: ‘…que le seguirá pasando el dinero y que está de acuerdo en que si los nenes quieren ir unos días vayan con é1, pero sí que ella se encargue de llevarlos al centro, buscarlos al igual que con la escuela’.
De la entrevista con B., se narra que el niño dijo que su deseo era ‘dormir un día con cada uno’. A su turno, L. informó que ‘vive con ambos, ya que esta en el día con su mamá y luego duerme en casa de su padre’. Su papá los lleva al CEC, luego Sofía los lleva al colegio y los busca y van a su casa. Comenta que cuando van a lo de su progenitora, van todos menos su hermana A., quien no desea ir ni pasar tiempo con su mamá. Refirió que quisiera ir los días que no tiene clases con su papá. Expresa: ‘papá dijo que nos quedemos a vivir con mamá’. P., el niño más pequeño, dijo: ‘le gusta estar con su papá, que es bueno, y sobre su mamá dice ‘no sé´ (v. informe acompañado el 10/4/2026).
Concernientes a la abuela y tía paternas, ‘cuentan que algo sucedió en estos días debido al cambio de actitud de Marcos, no entienden qué es lo que sucede, ni tampoco qué le pasa’. Ayudan a M. en la diaria de los niños.
En suma, una detenida reflexión acerca de lo relatado por los niños y niña, por el progenitor, abuela y tía, no sostiene la premisa sobre la que se asentó que el reclamo había perdido sustento, al extremo de haber devenido abstracto. Pues si aun encontrándose los niños a cargo del progenitor -como asume el juez- no se descuenta el cuidado diario que pueda haber cumplido la madre, eso coloca la situación ante alguna de las clases de cuidado personal compartido previstas en el artículo 650 del CCyC, las cuales no clausuran necesariamente, la posibilidad de fijar una cuota alimentaria, incluso en favor del progenitor en cuyo domicilio no residan los hijos de modo principal, en los supuestos del artículo 666 del mismo código.
Justamente, las tareas de cuidado – acorde a su intensidad – pueden llegar a ser tanto o más importantes que el lugar donde los niños residen (arg. art. 660 del CCyC).
Esto es, ni el cuidado personal de los hijos está tan sólidamente fijado en el progenitor, dado que éste no parece estar dispuesto a ejercer ahora esa función, ni la madre es tan ajena a las tareas de cuidado que tornen terminantemente abstracta su petición de alimentos.
Claro que como escribe el juzgador, suele entenderse que un pronunciamiento del Poder Judicial que se emita luego de que la controversia haya concluido, se asemeja mucho a una opinión consultiva, lo que es impropio de la función jurisdiccional. Continuando luego un desarrollo doctrinario acerca de la caracterización de la cuestión abstracta que hace recordar – en algunos tramos – a un trabajo de Carlos José Laplacette – ‘Exigencias temporales del caso judicial. Los casos devenidos abstractos, situaciones limítrofes y discusión sobre su constitucionalidad’ – visible en: https://www.ancmyp.org.ar/user/files/02-Laplacette.pdf.
Con todo, siguiendo esa fuente, desde lo ya expuesto puede concluirse que no se trata en este proceso de resolver una controversia que a esta altura ya haya llegado a su fin, o donde no perdure un conflicto de intereses contrapuestos, habiendo dejando de existir la causa de la acción. Sino de un asunto, que así haya podido variar en su configuración inicial, aun en las circunstancias que se aducen en el fallo, conserva interés, al menos para la actora.
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en lo que fue motivo de agravio (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
3. Sobre la apelación del 23/4/2026 contra la resolución del 20/4/2026.
La apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que no se ha valorado ni tenido en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas (art. 57 ley 14967).
Revisando las actuaciones se observa que, hasta la sentencia del 20/4/26, la labor de la Defensora se traduce a través de los trámites del 11/2/26, 18/3/26, 15/4/26, y en cuanto a las “demás tareas complementarias” puede considerarse que quedan englobadas las notificaciones personales y telefónicas a las que alude la apelante en tanto -s-e- u o.- no obra constancia en autos de esos trabajos (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b. y 384 del cód. proc.).
Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la abog. V. C., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del incidente conforme las tareas mencionadas anteriormente (4/9/25; arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967); de manera que ante ese panorama resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c, 16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Así, corresponde estimar el recurso del 21/4/26 y fijar los honorarios de la abog. V. D. C., en la suma de 5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
4. Por último, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y valuando la labor llevada a cabo por los letrados, es dable aplicar una alícuota del 25% para M.J. T., y V.D. C.,, 1,25 jus para cada uno de ellos (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%;v. 21/4/26, 14/5/26; arts. 15.c. y 16 ley 14967; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
Y a favor de la Asesora ad hoc, abog. M.J. Benede M.,, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus (v. 3/6/26; arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, ACs. citados; 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
ASí LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada apelada en lo que fue motivo de agravio (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
que declaró abstracta la demanda de alimentos.
Disponer la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para que continúe la sustanciación del proceso, según su estado..
Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.
2- Estimar el recurso del 21/4/26 y fijar los honorarios de la abog. V. C.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
3- Regular honorarios a favor de los abogs. M.J. T.,, V. D. Cardoso y M.J. B., M.,, en las sumas de 1,25 jus, 1,25 jus y 1 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada revocar la resolución apelada apelada en lo que fue motivo de agravio.
Disponer la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para que continúe la sustanciación del proceso, según su estado.
Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.
2- Estimar el recurso del 21/4/26 y fijar los honorarios de la abog. V. C.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
3- Regular honorarios a favor de los abogs. M.J. T.,, V. D. C., y M.J. B., M.,, en las sumas de 1,25 jus, 1,25 jus y 1 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2026 09:22:32 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:41:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:55:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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