Fecha del Acuerdo: 7/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “S., M. E. C/ V., T. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. E. C/ V., T. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió aumentar la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus hijos F.V y M. V en la suma de pesos equivalente al 137,95% de una Canasta Básica Total para un adulto que publica mensualmente el INDEC, con más el pago de una de las cuotas del colegio “Instituto América” al que asisten los niños (v. resolución del 23/12/2025).
Frente a ello, el progenitor interpuso recurso de apelación el 27/2/2025.
En lo sustancial, se agravia de que la sentencia haya concluido que posee una capacidad económica superior a la de la actora sobre la base de indicios -movimientos bancarios, titularidad de bienes y presunciones-, sin acreditar de manera concreta sus ingresos reales. Sostiene que el informe de ARCA demuestra que se encuentra inscripto en el Monotributo categoría A, circunstancia que fija un tope de ingresos incompatible con la valoración efectuada por el juzgador, y que las transferencias bancarias consideradas no fueron identificadas como ingresos laborales.
Asimismo, cuestiona que, pese a reconocerse un régimen de cuidado personal compartido, la cuota alimentaria se haya fijado sin valorar adecuadamente los aportes cotidianos que realiza a favor de sus hijos, en los términos del artículo 660 del CCyC.
También impugna la obligación de afrontar la cuota del colegio privado “Instituto América”, por entender que la elección de dicho establecimiento fue decidida unilateralmente por la actora, sin acuerdo entre los progenitores.
Por último, objeta el incremento de la cuota alimentaria al equivalente del 137,95 % de una CBT para un adulto, por considerarlo desproporcionado e insuficientemente fundado.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota alimentaria fijada por acuerdo homologado el 21/10/2024, equivalente al 92,05% del SMVM, por considerarla razonable, proporcional y adecuada a las necesidades de los hijos y a la situación económica de ambas partes (v. memorial del 5/3/2026).
2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe determinarse ponderando armónicamente las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de los progenitores, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 658, 659 y cctes. del Código Civil y Comercial, procurando que la prestación resulte suficiente para satisfacer los requerimientos propios de la edad y condición de los alimentados.
En ese marco, corresponde señalar que el demandado fue debidamente notificado de la demanda y optó por no contestarla ni comparecer al proceso en la oportunidad legal, omitiendo ejercer su derecho de defensa y controvertir los hechos expuestos por la actora. En particular, no desconoció en forma concreta la documentación acompañada, ni cuestionó las circunstancias relativas a su situación patrimonial o económica, pese a encontrarse en mejores condiciones de aportar información precisa sobre sus ingresos, actividad y capacidad contributiva.
Tal conducta procesal impidió la formación de un adecuado contradictorio respecto de esos extremos y determina que la documental acompañada por la actora deba tenerse por reconocida, al no mediar un desconocimiento expreso, concreto y circunstanciado en los términos del art. 354 inc. 1 del Código Procesal (v. esta cám. en sent. del 29/12/2022, en autos “V., M. S. c/ H., G. A. s/ alimentos”, Expte. N.º 93.590, RR-1006-2022). Pues, como tiene dicho la Suprema Corte, la falta de contestación de un incidente no queda marginada del principio general del aquel principio,. para el caso del silencio ante la demanda (SCBA LP Ac 45034 S 17/12/1991, ‘Da Silva, Arturo y otro c/Vello, Alberto José s/Incidente de fijación de base regulatoria en autos: ‘Vello c. Devege S.R.L. Exclusión de cesionarios’, en AyS 1991 IV, 519 y 520).
No puede soslayarse, además, que quien posteriormente cuestiona la valoración de la prueba y la determinación de su capacidad económica tuvo la oportunidad procesal de negar los hechos invocados, ofrecer prueba y aportar los elementos que estimara conducentes para acreditar su real situación patrimonial. Al no hacerlo, no puede pretender en esta instancia desvirtuar las conclusiones alcanzadas sobre la base del material probatorio válidamente incorporado al proceso, pues ello importaría desconocer las consecuencias derivadas de su propia inactividad procesal (arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Ahora bien, respecto de lo alegado por el apelante en cuanto a su capacidad económica y la omisión del juzgado de individualizar sus ingresos reales y prescindiendo de la información suministrada por ARCA respecto de su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, categoría “A”, adelanto que el agravio no puede prosperar.
Concerniente a la situación económica del progenitor no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna, solamente manifestado que el juzgado no individualizo sus ingresos (v. pto. II del memorial del 05/03/2026 ; arts. 3 y 710 CCyC).
En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situación económica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y demás información pertinente. Esto se debe a que es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad económica.
Por ejemplo, se encuentra acreditado que el demandado registra actividad económica desde el año 2008, se encuentra inscripto en Ingresos Brutos, posee bienes registrables, constan movimientos bancarios de significativa entidad económica y recibió acreditaciones periódicas de montos que exceden ampliamente los límites que pretende invocar como única pauta de medición de sus ingresos (v. oficios de ARBA del 4/4/2025, ANSES del 7/4/2025, Banco de la provincia de Buenos Aires del 7/4/2025).
Por otra parte, la inscripción en determinada categoría de monotributo no constituye prueba concluyente del ingreso real del contribuyente, sino únicamente un parámetro fiscal declarativo que debe ser ponderado junto con el resto de las constancias obrantes en autos (v. oficio de ARCA del 12/6/2025 ).
Debe destacarse, además y como se dijo anteriormente, que el propio recurrente no compareció oportunamente al proceso a fin de aportar documentación contable, registral o fiscal que permitiera acreditar de manera fehaciente la situación económica que ahora invoca (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. art. 710 CCyC).
Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 641cód. proc.).
Respecto del cuestionamiento vinculado a los bienes registrables, tampoco puede prosperar el argumento referido a que la vivienda familiar permanece ocupada por la progenitora y los niños, ni el relativo al automotor de su titularidad.
La sentencia no atribuyó a dichos bienes una renta específica ni los consideró aisladamente como demostrativos de una determinada capacidad económica.
Por el contrario, los valoró como parte del conjunto de elementos objetivos que permiten apreciar la situación patrimonial general del alimentante.
En consecuencia, la mera explicación brindada por el recurrente respecto de la utilización o destino de dichos bienes no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el magistrado de grado (art. 34.4 cód. proc.).
Tocante al cuidado personal compartido, alega el apelante que la sentencia habría desconocido la existencia de un régimen de cuidado personal compartido.
De las constancias de la causa surge que, más allá del régimen formalmente establecido, la organización cotidiana y el cuidado personal de los hijos recaen principalmente sobre la progenitora.
En tal sentido, la prueba testimonial producida resulta concordante en señalar que es la madre quien asume de manera habitual las tareas vinculadas con la escolaridad, la atención de la salud, el acompañamiento a actividades recreativas y educativas, la organización del hogar y la contención diaria de los niños.
Así, las testigos A. M. y M. J. G. O. coincidieron en señalar que la progenitora es quien se encuentra primordialmente a cargo del cuidado cotidiano de los hijos, atendiendo sus necesidades diarias y acompañándolos de manera permanente en las distintas actividades propias de su edad (v. actas de audiencia de fecha 2/10/2025, respuestas a las preguntas 5 y 8 de la primera testigo, y 8 y 10 de la segunda; art. 456 del cód. proc.).
Asimismo, se encuentra acreditado que la actora debió recurrir a la contratación de asistencia para el cuidado de los niños, circunstancia que aparece directamente vinculada con la carga de tareas de atención y organización familiar que pesa sobre ella. Tal extremo también fue corroborado por las declaraciones testimoniales referidas precedentemente (v. respuesta a la pregunta décimo cuarta; art. 456 del cód. proc.).
En consecuencia, la prueba reunida permite concluir que la progenitora asume de manera preponderante las funciones de cuidado personal de los hijos, circunstancia que constituye un aporte alimentario en especie de indudable significación económica, conforme lo previsto por los arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial.
A ello se suma que, en la causa conexa sobre régimen de comunicación, fueron denunciados reiterados incumplimientos por parte del progenitor respecto del régimen oportunamente establecido. Tales circunstancias fueron expresamente ponderadas por el juez de grado y encuentran respaldo en las declaraciones testimoniales rendidas en autos (v. actas de audiencia del 2/10/2025, testimonios de A. M. y M. J. G. P., respuesta a la décimo segunda pregunta; art. 456 del Cód. Proc.), de las que surge que el cuidado cotidiano de los niños ha recaído principalmente sobre la actora.
En tales condiciones, la valoración efectuada en la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, que reconoce contenido económico a las tareas cotidianas de cuidado asumidas por el progenitor conviviente como modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Asimismo, el agravio tampoco puede prosperar desde la perspectiva del art. 666 del CCyC. En efecto, aun en los supuestos de cuidado personal compartido, cuando los progenitores no cuentan con recursos económicos equivalentes, aquel que dispone de una mayor capacidad contributiva debe realizar una prestación alimentaria a favor del otro, a fin de garantizar que los hijos mantengan un nivel de vida semejante en ambos hogares.
En el caso, el apelante no ha logrado acreditar que ambos progenitores posean recursos equivalentes ni desvirtuar los elementos valorados en la sentencia que permiten concluir una mayor capacidad contributiva de su parte. Antes bien, su planteo se limita a expresar discrepancias con la apreciación de la prueba, sin aportar elementos objetivos que permitan modificar la conclusión alcanzada por la magistrada (art. 660 y 666 CCyC).
Por ello, el agravio debe ser desestimado.
Respecto del pago de la cuota escolar, el recurrente cuestiona la obligación de afrontar una de las cuotas correspondientes al Instituto América, alegando que la elección de dicho establecimiento habría sido decidida unilateralmente por la progenitora.
El planteo tampoco puede prosperar.
Surge de las actuaciones que los niños ya concurrían a dicho establecimiento educativo y que la obligación de afrontar una de las cuotas escolares había sido asumida por el propio alimentante en el acuerdo conciliatorio celebrado el 10/10/2024 y homologado judicialmente el 21/10/2024.
Por consiguiente, la sentencia apelada no introduce una obligación novedosa ni modifica sustancialmente las condiciones previamente aceptadas por las partes, sino que mantiene una prestación ya existente.
Además, no se encuentra acreditado que la permanencia de los niños en dicha institución resulte irrazonable, perjudicial o incompatible con sus necesidades educativas (art. 3 Conv. de los Derechos del Niño).
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.
En lo concerniente a la supuesta desproporción de la cuota alimentaria, por resultar resulta excesiva, confiscatoria y desproporcionada en relación con sus ingresos, tampoco asiste razón al recurrente.
La sentencia se encuentra debidamente fundada en parámetros objetivos derivados de la CBT y de la Canasta de Crianza elaboradas por el INDEC, instrumentos cuya utilización se encuentra expresamente contemplada por el artículo 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
Asimismo, el magistrado valoró las edades de los niños, sus necesidades educativas, sanitarias y recreativas, la incidencia económica de las tareas de cuidado asumidas por la progenitora y las posibilidades económicas del alimentante.
Lejos de constituir una solución arbitraria, la metodología empleada permite mantener actualizada la prestación alimentaria frente a la variación constante del costo de vida, evitando la reiteración de incidentes de aumento.
Por otra parte, el apelante no ha demostrado mediante prueba concreta que la cuota fijada torne imposible su subsistencia o lo coloque en una situación patrimonial de insolvencia -como se dijo anteriormente- (arts. 375 y 384 cód. porc.).
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:14:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:27:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228300774004081151

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:30:10 hs. bajo el número RR-600-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.