Fecha del Acuerdo: 6/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., R.,, L. B. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96452-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., R., L. B. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 17/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 23/2/2026?
TERCERA: ¿Es fundada la apelación conjunta deducida en subsidio el 10/4/2026 contra la resolución del 8/4/2026?
CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en lo que interesa destacar, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a S., F.E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M.R., LBR, sito en calle PADRE KOENING N° 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE a S., F.E. ACERCARSE A M.R., LBR y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KILÓMETROS. En ese perímetro de diez kilómetros S., F.E., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569) …” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado. Pero al momento de decidir, ya no están vigentes las medidas en cuestión, desde que vencieron el 23/2/2026. Por lo cual, todo pronunciamiento al respecto se ha tornado ahora abstracto, desde que sólo representaría la manifestación de una opinión, que no es función de los jueces emitir (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por ello, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución del 4/2/2026, se resolvió, en lo relevante: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a S., F. E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M., R., L. B. B., sito en calle PADRE KOENING N° 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569).2) PERIMETRAL También se PROHIBE a S., F. E. ACERCARSE A M., R. L. B. B. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KILÓMETROS. En ese perímetro de diez kilómetros S., F. E., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569)”.
Esta decisión fue atacada con el recurso de apelación del 24/2/2026. Pero al momento de decidir, ya no están vigentes las medidas en cuestión, desde que vencieron el 8/4/2026. Por lo cual, todo pronunciamiento al respecto se ha tornado ahora abstracto, desde que sólo representaría la manifestación de una opinión, que no es función de los jueces emitir (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por ello, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 8/4/2026, se decretó, en lo que ahora atañe: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a S., F. E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M., R., L. B. B., sito en calle PADRE KOENING N° 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE a S., F. E. ACERCARSE A M., R., L. B. B. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KILÓMETROS. En ese perímetro de diez kilómetros S., F. E., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569).
Contra tal pronunciamiento, el 10/4/2026, recurrieron mediante reposición con apelación en subsidio, la defensora oficial del señor S y el defensor oficial de la señora M. R., quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, subrayan que la resolución que -cabe memorar- dispuso de oficio la prórroga de las medidas de protección (particularmente, la prohibición de acercamiento de diez kilómetros respecto de la denunciante y su domicilio), importa en la praxis -según sus dichos- la imposibilidad de residir en la localidad de Daireaux; lo que configura una restricción desproporcionada de su libertad ambulatoria, residencia y trabajo.
En ese trance, señalan que las medidas originarias fueron adoptadas a raíz de una denuncia de terceros, que la propia denunciante habría exteriorizado en distintas intervenciones no compartir su mantenimiento, y que los incumplimientos posteriores obedecieron a la voluntad recíproca de ambas partes de continuar la relación, sin nuevos episodios dañosos denunciados.
Sostienen que, pese a encontrarse actualmente cumpliendo las medidas dispuestas fuera de la ciudad, haber completado el Dispositivo de Masculinidades, asistir a tratamiento psicológico y haber acompañado constancias documentales de tales extremos, la magistratura prorrogó nuevamente las restricciones de oficio, sin requerir informes actualizados ni conferir intervención previa a las partes para expedirse sobre la situación presente. Afirma que ello desatiende la evolución del conflicto y la conducta por él asumida para abordar las problemáticas que dieron origen a las actuaciones.
En igual sentido, cuestionan la fundamentación utilizada para justificar la prórroga, particularmente en cuanto se apoya en la imposibilidad de descartar el cese del riesgo y en la necesidad de prevenir futuros episodios, argumentando que las medidas previstas en la Ley 12.569 poseen naturaleza cautelar y excepcional, no pudiendo transformarse -a su entender- en mecanismos preventivos de duración indefinida ni en sanciones anticipadas desvinculadas de una comprobación actual del riesgo. Añade que las restricciones impuestas habrían perdido razonabilidad al no haberse ponderado medidas menos gravosas ni su conducta posterior a los despachos cautelares dictados.
Señalan que la resolución impugnada vulnera los siguientes derechos amparados por nuestra Carta Magna: aludiendo al artículo 14 y 18. Igualmente el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Y el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
Asimismo, que se desconoce la voluntad expresa y coincidente de ambas partes. Al respecto citan los artículos 19 de la Constitución Nacional y 11 1 y 2de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
También alegan que la extensión del perímetro fijado le ocasiona un gravamen irreparable, en tanto lo obliga a residir fuera de su ciudad, alejado de su entorno afectivo, laboral y social, afectando derechos de raigambre constitucional vinculados a la libertad de circulación, elección de residencia, trabajo, dignidad y debido proceso.
Sobre esa base, indican que la resolución impugnada desnaturaliza el carácter protectorio de las medidas cautelares, excede el marco legal de la Ley 12.569 y solicita su revocación en lo relativo a la amplitud de la restricción territorial dispuesta (v. escrito recursivo del 17/12/2025).
Afirman la ausencia de riesgo actual y arbitrariedad por falta de fundamento. La resolución impugnada no identifica ningún hecho concreto, actual y verificable que justifique la persistencia del riesgo. V.S. reconoce expresamente en sus propios considerandos que: Desde la ampliación del perímetro a 10 km. no se han denunciado nuevas desobediencias (Consid. IV). El denunciado ha acreditado su participación en el Programa de Masculinidades de Bolívar (Consid. V). El denunciado ha acompañado constancias de tratamiento psicológico (Consid. III).
En definitiva, aducen que la resolución cuestionada causa un gravamen a ambas las partes, viola derechos amparados por nuestra Constitución Nacional, y por ello se solicita su modificación en lo que respecta a la innecesaria prorroga de las medidas cumplidas.
2. De su lado, la judicatura foral rechazó la revocatoria intentada en atención a los fundamentos esbozados en la resolución del 23/4/2026 y, de consiguiente, concedió en relación la apelación deducida en subsidio; mandando a sustanciar el embate con la contraparte, quien no se pronunció sobre el particular (v. resolución citada).
Así las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
3. Si el hecho que dio origen a esta causa generó una restricción a los derechos de S., equivalente a prohibirle que se acercara a la víctima a una distancia menor a doscientos metros, es discreto suponer que por alguna razón se habrá considerado que era la medida óptima para proteger a M. R., sin necesidad de afectar en mayor medida los derechos de aquel (v. resoluciones del 31/5/2023, del 13/12/2023 y del 26/11/2024).
Ante otro episodio de violencia del 25/3/2025, que se produjo en la vivienda de S. a donde se había dirigió la víctima, generándose una discusión donde ambos se agreden, el juzgado se limitó a ampliar el área de exclusión a quinientos metros. Por lo que es de entenderse, fue en esta oportunidad la afectación a los derechos de S. que se considero suficiente para proteger los derechos de M. R..
Desde el 25/3/2025 hasta el 2/10/2025, aunque mediaron incumplimientos a la medida perimetral, no se mencionan otros episodios de violencia de S. respecto de aquella.
Y, entonces, en este escenario es que se produjo la extensión de la prohibición de acercamiento de aquellos quinientos metros a los diez kilómetros el 2/10/2025, que se ha mantenido hasta la actualidad -a través de sucesivas prórrogas- con respaldo en la desobediencia, o que con esa medida habían cesado.
Claro, esa decisión había ocasionado que S. tuviera que radicarse fuera de la ciudad de Daireaux, donde residía, residen sus hijas, su madre y M.R., eligiendo la localidad de Pirovano, perteneciente al Partido de Bolívar, distante unos veinticinco kilómetros de Daireaux, y de menor cantidad de habitantes.
Pero esta circunstancia, parte integrante de la problemática, no fue evaluada en sus efectos. Al menos, no se conoce que lo haya sido. Esto es, si además de evitar desobediencias, el apartamiento ahora kilométrico configuraba un recurso que no produciría consecuencias nocivas que pudieran agravar la situación o si acaso las que pudieran generar eran compatibles y proporcionales al beneficio que originaban en favor de la protección de M.R.
Sus consecuencias recién se pudieron conocer con la pericia psicológica promovida y dispuesta por esta alzada, como medida para mejor proveer. En la convicción que, para abonar debidamente el impacto de la medida, era menester -antes que aplicar la discrecionalidad judicial- contar con la información que permitiera apreciar cual era la matriz de riesgo, para que no se desvirtuara su finalidad eminentemente protectoria -en cuanto referida a la salvaguarda de la integridad psicofísica- y apreciar su razonabilidad, en el sentido de que el medio arbitrado se adecuaba -sin excesos ni defectos- a los fines cuya satisfacción debía procurar (Saggese, Roberto M., ‘El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino’, Rubinzal-Culzoni, 2010, pág. 136 y fallos de la C.S., ahí citados; SCBA LP C 99204 S 20/09/2006, ‘O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, en Juba fallo completo).
Bueno, el dictamen de la Lic. Moreira, esclareció: (a) que S. presentaba una estructura psíquica formalmente conservada en sus funciones cognitivas básicas, pero sustentada en un estilo de personalidad predominantemente compulsivo-rígido con marcados rasgos impulsivos y dependientes; (b) que utilizaba defensas de bajo nivel como la negación, la minimización masiva, la omnipotencia y la proyección, destinadas a sostener una imagen idealizada de sí mismo (‘todo bajo control’) ante el espacio pericial; (c) que portaba una severa falta de autocrítica y una nula conciencia de sus propios conflictos y de las problemáticas que motivaron la intervención judicial; (d) que evidenciaba una bajísima tolerancia a la frustración y una marcada dificultad para el acatamiento de las pautas relacionales y normativas. (e) que al no registrar responsabilidad alguna sobre sus actos, proyectaba la culpa en el afuera, lo que anula la posibilidad de una rectificación subjetiva de sus conductas y viabiliza la repetición de respuestas disruptivas; (f) que en su economía psíquica subyacía un profundo sentimiento de abandono materno primario y disfunciones familiares históricas que no han sido elaboradas; (g) que al carecer de vías simbólicas para tramitar este dolor, proyectaba el conflicto en el ámbito externo, específicamente en la figura de su ex pareja, pudiendo convertirla en el blanco de su reactividad y mal manejo emocional; (h) que el hallazgo clínico de mayor relevancia y riesgo procesal radicaba en el consumo problemático de alcohol y/o sustancias que si bien niega esto podría funcionar en momentos de estrés agudo, como un intento de “automedicación casera” para frenar una ansiedad que percibe como desbordante; (i) que presentaba indicadores psicopatológicos activos de rigidez cognitiva, inestabilidad emocional, selectividad hermética y probable consumo problemático de sustancias que configurarían una Matriz de Riesgo de cuidado.
Entonces, si puede conocerse ahora -lo que pudo conocerse antes-, que S. presenta indicadores psicopatológicos activos de rigidez cognitiva, inestabilidad emocional, selectividad hermética y probable consumo problemático de sustancias que configurarían una matriz de riesgo de cuidado, que tolera ser ubicada como media y tal diagnostico científicamente abonado no despertó objeciones, eso proporciona el fundamento para -por lo pronto- considerar inadmisible la cesación de la presente causa, que los apelantes propician (arts. 473 y 474 del cód. proc.; art. 14 de la ley 12.569).
En lo que atañe a la medida perimetral de diez kilómetros, quedó de manifiesto que si evitó desobediencias, por el elemental efecto de llevar a S. fuera de Daireaux, no fue inofensiva.
Al respecto, en el dictamen pericial se detectaron las siguientes variables de alta consideración pericial: (a) que, justamente, al no permitirle residir en la misma localidad que sus hijas, la distancia geográfica opera en la economía psíquica del sujeto reeditando y cronificando de manera permanente sus sentimientos históricos de exclusión, desamparo y abandono de sus afectos primarios. Esta vivencia de aislamiento que frente al sentimiento de frustración que le genera tiende a transgredir y lejos de propiciar una estabilización, actúa como un factor de presión ambiental que deteriora aún más su equilibrio psíquico, incrementando la ansiedad desbordante que el sujeto intenta acallar mediante el consumo; (b) que las características de personalidad del entrevistado y el tipo de lazo que establece con M.R. evidencian una dinámica de mutua permeabilidad y dificultad para sostener el límite impuesto por la judicatura.
En la realidad, agregó la experta, la distancia de diez kilómetros no impide que ambos progenitores se busquen, se vean e infrinjan de manera recíproca la restricción. Esto demostraría que la medida, bajo su diseño actual, no solo resulta ineficaz para cumplir su fin protector, sino que empuja a ambas partes a la clandestinidad y a la transgresión normativa sistemática, obturando cualquier posibilidad de reorganización saludable. Operó en S. la activacion iatrogénica del trauma por exclusión.
Va de suyo pues, que tal como fue dispuesta, sin mayor análisis racionalmente verificable, debe ser revisada. Pues es menester apreciar la índole de la violencia, observando los datos que provee la pericia, para medir más atinadamente el grado en que sea necesario afectar el derecho de S., compatible con la mayor seguridad de M.R.(v. Rossi, Jorge Oscar, ‘Argumentación Jurídica Aplicada al Litigio’, ediciones dyd, 2022, págs. 68 y stes.; puede verse también: Moreso, José Juan, ‘Conflictos entre derechos constitucionales y manera de resolverlos’, en la publicación ‘Arbor, Ciencia Pensamiento y Cultura’, de los meses de septiembre y octubre de 2010, en: https://arbor.revistas.csic.es/index.php/arbor/article/view/1232/1237).
Por cierto que dado el escenario actual, no se trata de una decisión aislada ni que pueda ser tomada sin recaudos previos.
De un informe producido por el CMYF, y obrante en la causa desde el 8/4/2026, se desprende que en su valoración técnica sugiere: ‘(s)e mantengan las medidas de protección vigente, o se adecuen en los términos que el Juzgado estime pertinentes, evitando un cese abrupto que genere un vacío de protección en perjuicio de la denunciante’. Asimismo, ‘(…) para el caso en que el Juzgado considere que las circunstancias no justifican el mantenimiento de la medida de exclusión de 80 km, se solicita que se fijen condiciones menos gravosas, pero igualmente protectorias, y con acompañamiento psicológico obligatorio para ambas partes.’ (se aclara que la restricción perimetral no era de 80 kilómetros sino de diez, como se sabe).
En cuanto a la Lic. Moreira, con el objeto de morigerar los factores de riesgo detectados, estabilizar el estado psíquico del peritado y adecuar los dispositivos judiciales a la realidad del grupo familiar, enuncia: (a) citar de manera urgente a los progenitores del S. (figuras con las que ha reanudado el diálogo en su adultez) a fin de ponerlos en conocimiento del estado psicopatológico actual de su hijo. En caso de que los mismos no respondan, recurrir a hermanos, tíos. Algún operador de su núcleo familiar que pueda funcionar como referente afectivo que pueda sostener al entrevistado para poder ir evaluando con cambios, su conducta en relación a sus vínculos; (b) atento a la dinámica relacional detectada en autos, donde se evidencia una permeabilidad recíproca al límite y una transgresión sistemática de la restricción por ambas partes, se torna indispensable y de alta prioridad pericial evaluar la posibilidad de realizar un examen psicológico a M.R. Dicha medida resulta fundamental para dilucidar la estructura/rasgos de personalidad del partenaire, sus propios recursos de afrontamiento y la modalidad vincular que sostiene con el evaluado. Solo a través de un abordaje bidireccional se podrá comprender el interjuego patológico de la pareja y diseñar dispositivos de protección que sean viables, eficaces y ajustados a la realidad del grupo familiar; (c) una vez articulada la red de contención familiar parental, se recomienda evaluar la viabilidad de arbitrar los medios técnicos para acotar los kilómetros de la medida de no acercamiento vigente. Ello con el doble propósito de mitigar el impacto iatrogénico del sentimiento de abandono en el evaluado favoreciendo su mejoría psíquica y de reconvertir la restricción en un límite real, conmensurable y efectivamente controlable por las autoridades, adaptado a la dinámica vincular que los adultos de hecho sostienen; (d) mantener el seguimiento de la situación habitacional y el entramado vincular del peritado a través de los organismos técnicos del Juzgado, debido a la inestabilidad de recursos percibida y a su tendencia al aislamiento social defensivo.
En definitiva, como se dijera, es menester reajustar la medida tomada, pero, evocando ambos dictámenes, no de manera repentina, sino una vez articulada la red de contención familiar parental, como señala Moreira, con el doble propósito de mitigar el impacto iatrogénico del sentimiento de abandono y de reconvertir la restricción en un límite real, conmensurable y efectivamente controlable por las autoridades, adaptado a la dinámica vincular que los adultos de hecho sostienen oculta.
Para ello, encontrándose la medida en situación de vencer de modo inminente, es dable encomendar al juez de la instancia originaria proveer lo necesario y adecuado para promover las recomendaciones formuladas por la Lic. Moreira en su dictamen, visto desde el paradigma de la prevención del daño, pero igualmente del de evitar agravarlo, ponderando el criterio de la menor restricción posible en relación con eficacia en la obtención de la finalidad de obtener una protección razonable, a través de un examen de proporcionalidad, explícitamente razonado, para posibilitar, de darse el caso, su control (arts. 1710, a y c, 1713 del CCyC; arts. 7.n, 14 de la ley 12.569).
Tal el alcance en que es posible admitir el recurso articulado, en cuanto a la puntual temática tratada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
2. Desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 23/2/2026.
3. Estimar la apelación conjunta deducida en subsidio el 10/4/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/4/2026, con el específico alcance dado al ser votada la tercera cuestión en su apartado 3.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 17/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
2. Desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 23/2/2026.
3. Estimar la apelación conjunta deducida en subsidio el 10/4/2026 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/4/2026, con el específico alcance dado al ser votada la tercera cuestión en su apartado 3.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:10:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:35:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:41:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6cèmH$(65qŠ
226700774004082221

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:41:43 hs. bajo el número RR-605-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.