Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94989-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/08/2025 contra la resolución del 25/08/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución atacada se decidió fijar alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno L.L.O. a favor de sus nietos menores J.P.L.N. y J.L.N., en el equivalente al 15% de sus haberes jubilatorios, menos los descuentos de ley, vigente en cada período.
Lo que fue apelado por la parte actora el 29/8/2025, quien en su memorial sostiene que la cuota fijada resulta totalmente exigua, absurda y alejada de la realidad económica del país y de la procesal de este expediente. Dice también que al promover la demanda explicó que el abuelo, además de casa propia, posee ingresos de alquileres provenientes de otras propiedades como un local sobre calle Maipú, una vivienda sobre calle Lavalle, al lado de la que habita, otro alquiler en calle Carlota Gómez de Plaza, y que tenía entendido que tiene además automóviles e ingresos regulares provenientes de una jubilación, además de las rentas de las propiedades.
Argumenta, además, que el abuelo demandado no compareció al proceso, como así también no asistió, injustificadamente, a la audiencia del art. 636 del CPCC -a la que fue debidamente citado-, resultando por ende, de aplicación el inc. 2 del Art. 637 del cód. proc.. Concluye que aquellos parámetros del proceso no fueron tenidos en cuenta por el magistrado de grado, como tampoco la realidad económica del abuelo, constituyendo la cuota fijada un absurdo preocupante.
Solicita, en definitiva, que habiéndose fijado la cuota provisoria para el progenitor en una canasta básica total para cada niño, conforme sus edades, que constituye lo mínimo en indispensable que los mismos necesitar para no caer en la indigencia, la del abuelo, debería ser similar, o al menos debería representar no menos del 70% de la canasta básica familiar para cada uno de los niños.
2. Pues bien; asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que el abuelo paterno no concurrió a la audiencia del art. 636 cód. proc., y que no se presentó posteriormente en autos, pero también cabe señalar que la audiencia referida fue llevada a cabo el 10/7/2025 con presencia del progenitor, y pese a que no concurrió el abuelo demandado no se llevó a cabo la segunda audiencia que había sido fijada para el 18/07/2025, de suerte tal que no puede predicarse -al menos rotundamente- que debe en el caso aplicarse sin más la consecuencia del art. 637.2 del cód. proc..
Por ello, no es factible establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora en demanda, sino que a fin de evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria a cargo del abuelo corresponderá evaluar la prueba producida hasta ahora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese trance, de lo señalado en la demanda de fecha 26/3/2025, hasta esta oportunidad se encuentra que el demandado percibe una jubilación mínima y que es titular de una pick up Chevrolet año 2004 y un camión Dodge año 1980, en tanto no surge acreditado -se repite, hasta ahora- que fuera titular de inmuebles como “tiene entendido” la actora en demanda (v. esc. demanda del 3/09/2024 pto. VI, informe del RPA agregado el 26/06/2025 y oficio contestado por Anses el 20/12/2024).
Teniendo en cuenta ello, y que se trata de alimentos provisorios, cabe concluir que a esta altura no se encuentra demostrado justificadamente que el abuelo tenga capacidad económica para colaborar en mayor medida del 15% de sus haberes jubilatorios fijados en la resolución del 25/08/2025.
Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideración todos los parámetros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
Por todo ello, corresponde desestimar la apelación del 29/08/2025 contra la resolución 25/08/202.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 29/08/2025 contra la resolución 25/08/202.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/08/2025 contra la resolución 25/08/202.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2026 09:43:33 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:31:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:39:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:39:30 hs. bajo el número RR-604-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

