Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “ZARA, HORACIO RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte. 96559
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/4/26 contra la resolución regulatoria del 16/4/26.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución apelada haciendo mérito de la labor del abog. Cantisani, fijó sus honorarios como particulares y a cargo de su cliente, en la suma de 7 jus (resol. del 16/4/26).
Ante esta decisión el letrado interpone recurso de apelación por considerar exiguos los honorarios fijados a su favor y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Veamos; en cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, pero no de escasa entidad como la califica el apelante, y atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar "...d) Propios de letrados Sra. Zara Viviana: 1) Dr. Cantisani, solicitúd de audiencia y de medidas sobre bienes.-2) Dr. HECTOR JORGE RODRÍGUEZ, participación y asistencia audiencia, tratativas particionarias y peticiones en favor Sra. Viviana Zara...."; v. 18/12/25 y 6/2/26), consignadas en la resolución apelada ("...(26/6, 30/7, 7/8, 13/8, 23/8, 26/8, 30/10, 12/11, 20/12 todos del 2024)...", no se aprecia injusto fijar los estipendios a favor del abog. W.D. Cantisani en 3% de los fijados por la primera etapa y que no fueron cuestionados, resultando una suma de 9,85 jus (1ra. etapa = 328,28 jus x 3% = 9,85 jus; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso del 17/4/26 y fijar los honorarios del abog. W.D. Cantisani, como particulares y a cargo de su cliente, en la suma de 9,85 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 17/4/26 y fijar los honorarios del abog. W.D. Cantisani, como particulares y a cargo de su cliente, en la suma de 9,85 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2026 09:43:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:34:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:34:27 hs. bajo el número RR-602-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/07/2026 11:34:43 hs. bajo el número RH-154-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

