Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 -sede Pehuajó-
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., F. C/ J., U.,, M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN”
Expte.: -96727-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A.,, F. C/ J., U.,, M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -96727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las quejas deducidas el 28/06/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Lo primero a señalar es que el recurso de queja procede cuando ha mediado denegación de un recurso, cuando se cuestiona el efecto en que ha sido concedido e, incluso, hasta cuando se lo ha declarado desierto (cfrme. esta cámara, 25/3/2023, expte. 14.662/03, L. 53 R. 52; arg. art.. 275 cód. proc.). De manera que teniendo como norte ese panorama, este tribunal se abocará al tratamiento de la queja de esta causa de fecha 28/6/2026 23:13:50 (ya se verá también qué se decide respecto del escrito del mismo día pero de las 23:13:37), así como la planteada en el expediente 96726 23.13:50 (y, como en el caso anterior, sobre el escrito presentado en ese último expediente el mismo 28/6/2026 23:13:37).
2. La progenitora interpone recurso de queja contra dos providencias dictadas en distintos expedientes que tramitan ante el mismo juzgado, que son el de protección contra la violencia familiar y el del derecho de comunicación. La misma quejosa explica que, por tratarse de planteos vinculados y con un mismo objeto, los articula mediante una única presentación por razones de economía procesal.
2.1. En estas actuaciones cuestiona la providencia de fecha 17/06/2026, mediante la cual se concedió con efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la resolución que ordenó la restitución y entrega de la menor V. a su progenitor. Sostiene que dicho efecto habilita la inmediata ejecución de la medida mientras permanece pendiente su revisión por esta Cámara, con el consiguiente menoscabo de la tutela que procura para la niña.
Pues bien; surge de las constancias de autos que con fecha 12/06/2026, el juzgado -a título de medida precautoria -así expresamente se especifica- dispuso la restitución y entrega de la menor al progenitor, autorizando, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento. Contra esa decisión, la progenitora interpuso apelación el 16/06/2026, el que fue concedido con efecto devolutivo mediante providencia del 17/06/2026.
Es precisamente el efecto asignado al recurso lo que motiva la presente queja, mediante la cual se solicita que se le otorgue efecto suspensivo.
Ya sobre el tema, es cierto que, como regla, la apelación deducida contra resoluciones que disponen medidas cautelares (se repite, en ese ámbito fue establecida la medida recurrida) se concede con efecto devolutivo (art. 198, tercer párrafo, Cód. Proc.). Sin embargo, dicho criterio no resulta absoluto y puede ceder frente a circunstancias particulares que tornen aconsejable una solución diversa, teniendo en cuenta las particularidades de cada causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En la especie, no puede soslayarse que la decisión recurrida importa la inmediata restitución de la menor al progenitor, autorizándose incluso el empleo de la fuerza pública para su ejecución. Por lo que de mantenerse el efecto devolutivo, la medida podría ejecutarse antes de que esta cámara examine la procedencia de la apelación. Y, en lo que no constituye dato menor en el caso, la niña permanece actualmente junto a su madre y se encuentra en trámite una investigación penal por una denuncia de abuso sexual formulada contra el progenitor en perjuicio de la menor (IPP 17-01-000854-26/00).
En ese contexto, ponderando el interés superior de la niña y la necesidad de evitar que la eventual revisión jurisdiccional del recurso pendiente, pierda eficacia práctica, corresponde conferir efecto suspensivo al recurso de apelación, difiriendo la ejecución de la medida hasta tanto esta cámara se expida sobre su procedencia (arg. art. 1710 CCyC).
Por ello, la queja debe prosperar y, en consecuencia, se modifica la providencia de fecha 17/06/2026, dejándose establecido que el recurso de apelación allí concedido lo es con efecto suspensivo (arts. 243 y 275 cód. proc.).
Este tribunal se hace cargo del tratamiento de la queja a pesar de las medidas protectorias decretadas el 30/6/2026 en la causa principal que está relacionada, con posterioridad al recurso que aquí se trata, en la medida que han sido establecidas por un plazo de 15 días, que podría fenecer antes del tratamiento por este tribunal de la apelación pendiente a que accede esta queja (arts. 2 y 3 CCyC, ya citados).
2.2. En la causa “J. U. M. E. y otro/a c/ A. F. y otro/a s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, la recurrente cuestiona la providencia de fecha 18/06/2026 mediante la cual se requirió que denunciara su domicilio y justificara las inasistencias escolares de la menor como presupuesto para expedirse respecto de las medidas protectorias solicitadas.
Pero es de verse que si bien esa decisión del 18/6/2026 fue apelada el 19/6/2026, aún no se ha expedido el juzgado interviniente sobre ese recurso; lo mismo sucede con la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, que otra vez intima a la madre a denunciar el domicilio.
Así las cosas, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que es admisible el recurso de queja, según se dijo antes en el punto 1., no corresponde que esta cámara se expida al respecto en esta oportunidad (art. art. 275 y concs. cód. proc.),
Lo mismo sucede con las demás pretensiones introducidas en la parte final del escrito de queja, que son que declare este tribunal que no procede condicionar la decisión sobre medidas de protección a la revelación del domicilio por la actora en las circunstancias del caso, ordenar que el juzgado decida sobre las medidas cautelares solicitadas, que mientras subsista el riesgo que se entiende acreditado no se autorice ni ejecuten medidas que expongan la seguridad de la actora o de la menor y, ordenar, subsidiariamente y con urgencia, la adopción de medidas provisionales de protección (prohibición de acercamiento y de todo contacto del padre, prórroga de medidas contra la niñera, orden prioritaria de Cámara Gesell y peritajes interdisciplinarios; consigna o acompañamiento del Servicio Local) hasta que se resuelva el presente recurso o desaparezca el riesgo, no solo exceden el ámbito de esta queja y, también de la jurisdicción de esta cámara en cuestiones que hacen a sede penal, sino que ya se han tomados las medidas que se enuncian en la resolución del 30/6/2026; de suerte que no se advierte que deba esta alzada oficiosamente hacerse cargo ahora de tales cuestiones (arg. arts. 1710 CCyC, y 234 y siguientes, y 275 cód. proc.).
3. Ya sobre todo lo pedido a este tribunal en el escrito de la misma fecha del 28/6/206 23:13:37, en ambos expedientes (aclaro, 96726 y 96727), es decir, que se otorgue efecto suspensivo inmediato respecto de la ejecución de todos los actos coercitivos dictados desde el 24/06/2026, se revoque con carácter inmediato la intimación que obliga a la progenitora a denunciar su domicilio, ordenar que la Cámara Gesell fijada para el practique por exhorto judicial en CABA u otra sede protegida, disponer consigna policial, prohibir la ejecución de actos que impidan o interfieran con esa práctica, suspender y dejar sin efecto, con alcance retroactivo órdenes de localización y traslado emanadas desde Trenque Lauquen, tener por planteada la recusación del juez de grado; suspender provisionalmente la ejecución de medidas coercitivas hasta resolución de la recusación, en su caso, reasignar las actuaciones para evitar la continuidad de la aparente parcialidad, declarar la improcedencia de las reducciones de plazos a 24 horas que hubieran causado indefensión, revocar de plano orden de entrega o traslado hospitalario de la menor, ordenar la recepción por esta cámara del domicilio de la progenitora en sobre sellado, intimar a la fiscalía actuante para que en 48/72 horas informe medidas penales de protección adoptadas y coordine la Cámara Gesell, ordenar medidas de protección para la madre y la niña, y expresamente la prohibición de ejecución de oficios de localización, entrega o traslado hasta la realización de la Cámara Gesell, claramente exceden la jurisdicción revisora del tribunal en el marco de esta queja (art. 272 cód. proc.), además de que como quedó dicho puede apreciarse que todo lo que a juicio de la quejosa pudiere implicar un riesgo inmediato y cierto, ha quedado, al menos a primera vista, conjurado por las medidas decretadas en primera instancia el 30/6/2026 (arg. art.1710 cód. proc.).
4. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes (arts. 34.4, 242 y 272 cód. proc.), exhortándose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuestión que la situación así aconseje (arg. art. 36.1, 34.5.e, 242 y concs. cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por los fundamentos dados, únicamente estimar la queja del 28/6/2026 23.13:50 en este expediente, solo para modificar la providencia de fecha 17/06/2026 en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto el 16/6/2026 contra la resolución del 12/06/2026, dejándose establecido que dicho recurso se concede con efecto suspensivo; y rechazar por los motivos expuestos en el considerando la queja deducida el mismo día y horario en el expediente 96726.
Aclarar que lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes, exhortándose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuestión que la situación así aconseje.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar únicamente la queja del 28/6/2026 23.13:50 en este expediente, solo para modificar la providencia de fecha 17/06/2026 en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto el 16/6/2026 contra la resolución del 12/06/2026, dejándose establecido que dicho recurso se concede con efecto suspensivo; y rechazar por los motivos expuestos en el considerando la queja deducida el mismo día y horario en el expediente 96726.
Aclarar que lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes, exhortándose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuestión que la situación así aconseje.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, a la parte quejosa y a los juzgados intervinientes. Archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 12:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:07:34 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:08:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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