Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Paz letrado de Salliqueló
Autos: “A., M. J. C/ T., H. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -96714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. J. C/ T., H. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -96714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 25/6/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de queja es que esté debidamente fundada y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (cfrme. esta cámara, res. del 26/06/2025, expte. 95620, RR-539-2025, entre otros; arg. arts. 5 y concs. cód. proc.).
En el caso, no se aprecia que se haya configurado esa exigencia; es que en la resolución del 24/6/2026, que responde a la aclaratoria de fecha 23/7/2026, se decide por la magistrada de grado que no se interpuso ninguna apelación en el escrito del 17/6/2026, limitándose la recurrente a deducir revocatoria (dice que no hay mención del art. 241 del cód. proc., no se formula expresamente la apelación subsidiaria ni se desarrollan los fundamentos que la interposición de ambos recursos requiere; v. p.3).
Sin que en la queja bajo tratamiento se advierta crítica contra ese aspecto central de la decisión del 24/6/2026, limitándose la quejosa a predicar sobre la apelabilidad de las resoluciones como las del 11/6/2026, además de efectuar razonamientos sobre el superior interés del niño, arbitrariedad en la resolución que estableció la evaluación interdisciplinaria y la designación del Equipo Técnico, entre otras cuestiones que hacen a la cuestión fondal, que escapan al ámbito de este recurso 8arg. art. 275 citado).
Es del caso señalar por el principio de oficiosidad que emerge del art. 709 del CCyC, que no se advierte que medien en la causa principal (visible a través del este expediente de queja) circunstancias que ameriten la intervención oficiosa de esta cámara para juzgar la evaluación interdisciplinaria (arg. arts. 2, 3 y 709 CCyC; por caso, v. informe adjunto al escrito del 17/6/2026 y conjeturas expuestas en esa misma presentación).
La queja, entonces, se rechaza; lo que -va de suyo- implica que no debe esta alzada expedirse sobre la medida cautelar de suspensión preventiva de las audiencias, en función de haber sido hecha esa petición con sostén el la admisibilidad de la queja; arg. art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de queja de fecha 25/6/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de queja de fecha 25/6/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archivese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2026 12:18:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 12:53:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2026 12:53:34 hs. bajo el número RR-575-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

