Fecha del Acuerdo: 26/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95833-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95833-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El coheredero Eduardo Mario Raúl Biscaro en tanto adjudicatario del automotor marca Renault Logan dominio  OZF663 conforme el acuerdo arribado en audiencia del 19/10/2022, expresó que no pudo transferir el mismo porque los coherederos a pesar de sus requerimientos no le facilitaron sus números de cuenta bancaria para cancelar el  valor acordado por esa adjudicación, con lo cual solicitó se los intime a denunciar las cuentas bancarias a esos efectos (escrito del 15/12/2025).
Con la finalidad de que pueda procederse a la cancelación del  valor acordado por el automotor dominio OZF663, la jueza ordenó la intimación bajo apercibimiento de efectuar el depósito del monto convenido en la cuenta judicial de autos (res. del 6/2/2026).
Los coherederos requeridos, cuestionaron esa resolución alzándose con un recurso de reposición con apelación en subsidio (escrito del 10/2/2026 y ratificación del 13/2/2026). El recurso se sustanció, y respondió (res. del 11/2/2026 y escrito del 23/2/2026); se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación (res. del 27/3/2026). Ya en esta instancia se respondieron los argumentos dados por la jueza al rechazar la revocatoria (escrito del 7/4/2026).
2. Como se advierte de la lectura de los argumentos para cuestionar la decisión de grado, lo que agravia a los apelantes, no es la intimación en sí misma, sino el fin de ese depósito expresado por la magistrada: cancelación del valor acordado por el automotor.
Sobre ese aspecto, los apelantes se opusieron a que ese eventual depósito del “monto convenido” histórico sea tenido como pago cancelatorio y liberatorio, ello porque afirman existe incumplimiento total, mora automática, uso/explotación prolongada y hechos posteriores de disposición/venta del bien.
Propugnaron que si se habilita el depósito, debe ser en cuenta judicial y “a cuenta  de intereses, gastos, etc. y no de capital, y sin efecto liberatorio”, quedando a las resultas de la determinación de lo debido (intereses, actualización, daños) con bilateralización en el proceso  respectivo  en gestión de  otro  tribunal (fundamentos del recurso escrito del 10/2/2026).
Al resolver la revocatoria la magistrada expresó que: a) Las partes no han convenido la fecha a partir de la cual se comenzarán a integrar los pagos, y la partición de bienes acordada en audiencia no ha sido homologada ni tampoco se ha solicitado; b) Los honorarios regulados el 23/8/2023 no han sido integrados en su totalidad; c) En lo que respecta al uso del vehículo, más allá de los dichos del impugnante que alega la mora de Biscaro en los pagos, no existe fecha determinada de la constitución en mora; d) No puede alegarse que lo pactado en audiencia (forma de partición del acervo) equivalga a un acto de adjudicación vinculante para establecer la constitución en mora, no habiéndose fijado fecha de pago, no puede considerarse constituido en mora a Biscaro, sí podría encontrarse comprendido en la situación prevista por el art. 2328 del CCyC, y e) En cuanto a la transferencia o inscripción de los bienes relictos, que ha sido planteada y reclamada en la contestación en traslado de Biscaro, deben encontrarse cumplidos las cargas previstas por los arts. 54 Ley 14.967, 21 Ley 6716.
Con todo ello, mantuvo su decisión de intimar a los coherederos a denunciar las cuentas bancarias (res. del 27/3/2026).
Respecto a estos argumentos, los apelantes consideran que la magistrada decide sobre una defensa no articulada o sobre una base argumental ajena al modo en que quedó trabada la incidencia, transformando el marco del debate recursivo, ya que al resolver la revocatoria la jueza modificó sustancialmente el eje de la discusión, incorporando fundamentos que no integraban la providencia recurrida.
Reiteran que el agravio original es la utilización incorrecta de la expresión “cancelación del valor acordado”, lo que  tendría la aptitud de proyectar un efecto cancelatorio o liberatorio impropio respecto de una obligación controvertida en su extensión y agravada por hechos posteriores.
Postulan como solución que cualquier suma que el deudor pretenda ingresar no puede producir efecto liberatorio alguno, no puede ser tenida como cancelación, y sólo podría, en su caso, ser imputada a cuenta, quedando sujeta a la determinación integral del crédito en la vía correspondiente (escrito del 7/4/2026).
3. Como quedó reseñado más arriba, para poder cancelar el valor acordado por la adjudicación del automotor, la jueza intimó a los restantes coherederos a denunciar los datos de sus cuentas bancarias.
Los apelantes centraron sus agravios en cuestionar que ese depósito no podía tener efecto cancelatorio o liberatorio como fuera expresado por la magistrada al intimar, explayándose en las razones por las cuales no se oponían a que el heredero deposite, sino que cuestionaban el depósito de un monto histórico, y que éste pudiera ser considerado cancelatorio, a lo que agregaron la existencia de un proceso judicial en trámite, cuyo inicio fue motivado justamente en las mismas razones para cuestionar ahora, el alcance que la magistrada daría al depósito.
Y bien, según informe de Secretaría se encuentra en trámite la causa “BISCARO CARINA MARIEL Y OTRO/A C/ BISCARO EDUARDO MARIO RAUL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES, expte. 6350 – 2025”, por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 Dptal..
Compulsada la causa a través de la mev, se extrae que allí se discute lo atinente al automotor que fuera adjudicado al coheredero y las circunstancias derivadas de ese acto, reclamando daños y perjuicios por el alegado incumplimiento del coheredero, haciendo expresa mención a este sucesorio ofrecido allí como prueba (ver escrito de demanda de fecha 27/2/2026, res. 10/3/2026 ap. VI, escrito del 12/3/2026).
De modo, que es prematura la decisión de imputar el depósito del monto acordado en contraprestación por la adjudicación del automotor, como cancelatorio, en tanto las razones dadas por la magistrada para así proceder, serán objeto de debate y decisión en aquél proceso (arts. 34.4, 34.5.b, 161, 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 6/2/2026 con costas al coheredero Eduardo Mario Raúl Biscaro quien resistió el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 6/2/2026 con costas al coheredero Eduardo Mario Raúl Biscaro quien resistió el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2026 09:37:23 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:19:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:22:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2026 13:22:44 hs. bajo el número RR-579-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.