Fecha del Acuerdo: 26/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “Z., M. C/ Z., M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96440-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M. C/ Z., M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96440-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedente los recursos de los días 20/2/2026 y 24/2/2026 contra la resolución del 19/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria a cargo de M. Z. y N. J. A. en favor de su hija M. Z., equivalente, para cada progenitor, al 64% de la Canasta Básica Total (CBT) para una joven de la edad de la alimentista, según el último informe publicado por el INDEC.
Al tiempo del dictado de la sentencia, dicho parámetro representaba la suma de $271.024,08 mensuales a cargo de cada progenitor, lo que arrojaba una contribución total de $542.048,16 destinada a cubrir las necesidades ordinarias de la joven.
Se dispuso, asimismo, que el importe a abonar por cada obligado se actualizara automáticamente conforme las variaciones que experimentara la referida CBT, tomando como base el último informe oficial disponible al momento de devengarse cada prestación alimentaria (v. resolución del 19/2/2026).
Frente a dicha resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.
2. Recurso de la parte actora del 1/3/2026
2.1. En primer término corresponde expedirse sobre el planteo de nulidad articulado por la recurrente, quien solicita la invalidez de la sentencia por considerar que la misma habría prescindido de valorar adecuadamente las constancias de autos, sustituyendo la prueba producida por parámetros objetivos y arribando a conclusiones que reputa arbitrarias.
Es doctrina y jurisprudencia reiterada que la nulidad de una sentencia constituye un remedio de carácter excepcional, reservado para aquellos supuestos en que se verifiquen defectos graves de construcción o vicios esenciales que afecten garantías fundamentales del debido proceso y tornen imposible conocer las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisión (CC0201 LP 140771 1 437 I, sent. del 19/08/2025, en los autos: L., J. L. C/P., L. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro, extraido de JUBA en línea).
En efecto, el magistrado de grado ha individualizado adecuadamente la pretensión deducida, reseñado las posiciones de las partes, valorado la prueba producida, explicitado el marco normativo aplicable y desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos que lo condujeron a determinar la cuota alimentaria fijada (art. 34.4 Cód. Proc).
La circunstancia de que la recurrente considere insuficiente, errónea o desacertada la valoración de determinados elementos probatorios no configura un supuesto de nulidad, sino una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador.
Tampoco constituye causal invalidante la utilización de parámetros objetivos tales como la Canasta de Crianza o la Canasta Básica Total elaboradas por organismos oficiales, toda vez que el propio sentenciante explicó las razones por las cuales acudía a dichos indicadores como herramientas de apoyo para la determinación de la prestación alimentaria, integrándolos con las restantes constancias de la causa.
Por otra parte, la alegada falta de consideración de determinados aspectos vinculados a la capacidad económica de las partes, a las necesidades de los beneficiarios o a la distribución de las tareas de cuidado constituye materia propia de la revisión recursiva ordinaria y será tratada al analizar los agravios de fondo, sin que ello permita concluir, por sí solo, en la existencia de un defecto invalidante del pronunciamiento (art. 242 cód. proc.).
En definitiva, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in indicando), sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba (Palacio, Lino E., ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, decimoséptima edición actualizada, 2003, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, págs. 599/600).
Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente y continuar con el tratamiento de los agravios vinculados al mérito de la decisión apelada (arts. 2 y 3 CCYC; art. 253 del cód. proc.).
2.2. Tocante a la metodología empleada para la determinación de las necesidades de la alimentista, sostiene que el juzgado acudió indebidamente a parámetros estadísticos generales -particularmente la CBT elaborada por el INDEC-, prescindiendo de las circunstancias concretas acreditadas en autos.
El planteo no puede ser atendido.
La propia sentencia explicó que la documentación acompañada para acreditar los gastos denunciados resultaba insuficiente para demostrar, con el grado de precisión pretendido, la totalidad de las necesidades invocadas. En efecto, los comprobantes aportados correspondían principalmente a erogaciones aisladas y no permitían reconstruir de manera acabada un cuadro de gastos permanentes y sostenidos en el tiempo (v. tramites adjuntos al escrito del 12/6/2024)
Frente a esa situación, el juzgado recurrió a parámetros objetivos de cuantificación elaborados por organismos oficiales, criterio que este tribunal considera razonable y de usual aplicación y constituye una práctica cada vez más extendida en los procesos alimentarios, en tanto permite dotar de objetividad y previsibilidad a la determinación judicial de la cuota cuando la prueba específica resulta insuficiente (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; v. esta cám. sent. del 13/08/2025, expte 95641; RR-671-2025).
Debe recordarse, además, que los indicadores estadísticos no fueron utilizados de manera exclusiva ni automática, sino como pauta orientadora complementada con los restantes elementos de convicción incorporados a la causa, entre ellos el contrato de locación acompañado por la propia actora (v. documental adjunta al escrito de demanda del 12/6/2024).
Asimismo, no puede soslayarse que la CBT constituye un parámetro técnico destinado a reflejar el costo de los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades ordinarias de una persona. Su composición comprende rubros vinculados con alimentación, indumentaria, transporte, salud, educación, comunicaciones, esparcimiento y demás gastos corrientes propios de la vida cotidiana. Por ello, aun cuando no sustituye la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, constituye una referencia objetiva idónea para estimar el costo de manutención de una adolescente cuando la prueba producida no permite una determinación más precisa (arts. 659 CCyC; consultar datos en la fuente: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www
.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_263AD3144210.pdf).
En esa línea, la sentencia fijó como base de cálculo el 64% de la CBT correspondiente a una joven de la edad de M., estableciendo que dicho importe debía ser afrontado en partes iguales por ambos progenitores. Ello significa que el costo total estimado para cubrir las necesidades ordinarias de la alimentada no fue impuesto exclusivamente a uno de los obligados, sino distribuido equitativamente entre ambos, en consonancia con la responsabilidad parental compartida y con la capacidad económica acreditada de cada uno de ellos (art. 384 cód. proc.).
La recurrente no demuestra que sus necesidades concretas excedan significativamente las contempladas en el parámetro adoptado ni aporta elementos de convicción que permitan concluir que el monto resultante sea insuficiente para atender sus requerimientos habituales. Antes bien, de las constancias de autos surge que la suma fijada permite cubrir razonablemente los gastos ordinarios vinculados con su sustento, educación, salud, recreación y desarrollo integral, mediante el aporte concurrente de ambos progenitores (art. 375 cód. proc.).
En consecuencia, no se advierte arbitrariedad alguna en la utilización de tales parámetros ni se verifica que la metodología empleada haya conducido a una subestimación de las necesidades de la alimentada.
En el mismo camino, la recurrente sostiene que el juzgado limitó su análisis a los ingresos formalmente registrados, omitiendo ponderar adecuadamente el patrimonio y la verdadera capacidad contributiva del obligado.
Sin embargo, la sentencia consideró expresamente tanto la actividad económica desarrollada por el alimentante como los bienes registrables que integran su patrimonio, valorando los informes producidos por ARCA y por el Registro de la Propiedad Automotor (v. informe de ARCA del 21/7/2025 y documental adjunta al trámite del 30/5/2025).
Lo que ocurre es que la apelante pretende extraer de esos elementos conclusiones distintas de las alcanzadas por el magistrado, sin demostrar la existencia de error en la valoración efectuada (art. 34.4 cód. proc.).
Debe recordarse que la sola titularidad de bienes registrables no permite inferir automáticamente una capacidad económica superior a la que surge de los elementos objetivamente acreditados en el expediente. Menos aún cuando no se ha producido prueba concreta que permita determinar rendimientos, utilidades o ingresos adicionales derivados de aquellos bienes (art. 375 cód. porc.).
Por otra parte, tampoco puede soslayarse que la obligación alimentaria debe guardar razonable proporcionalidad con las posibilidades económicas efectivamente acreditadas del alimentante (arts. 658 y 659 del CCyC), sin que resulte jurídicamente admisible fundar la cuota sobre meras conjeturas o presunciones carentes de respaldo probatorio.
La recurrente también cuestiona que se haya atribuido a la progenitora una participación insuficiente en la satisfacción de las necesidades de la hija.
La crítica tampoco puede prosperar.
La sentencia ponderó expresamente la situación económica de la madre a partir de los informes incorporados a la causa, concluyendo que contaba con ingresos propios y bienes registrables suficientes para participar activamente en el sostenimiento de la alimentada (v. oficio de ARCA del 18/9/2025).
Precisamente por ello distribuyó la carga alimentaria en partes iguales entre ambos progenitores.
De tal modo, lejos de desconocer la obligación alimentaria materna, el pronunciamiento impugnado la reconoció expresamente y le asignó una participación equivalente a la del progenitor demandado (art. 34.4 cód. proc.).
En consecuencia, no se advierte agravio concreto en este aspecto.
En definitiva, ninguno de los agravios desarrollados logra demostrar la existencia de error de hecho o de derecho en la sentencia apelada ni desvirtuar los fundamentos esenciales sobre los cuales ésta se sustenta (arts. 658, 659 CCyC).
Por ello, corresponde desestimar la apelación de la actora del 1/3/2026, con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
3. Recurso del 20/2/2026
Tocante al recurso dirigido contra los honorarios regulados, el juzgado, haciendo mérito de la labor del letrado (“…contestó la demanda incidental con ofrecimiento de prueba, se trajo al proceso a la progenitora que motivó la fijación de cuota alimentaria a su cargo, se produjo la prueba ofrecida, se patrocinó al demandado en la audiencia prevista por el Art. 36 del CPCC…”) decidió fijar los estipendios del abog. M.J. Trimigliozzi en la suma de 8 jus; ello con base en que de aplicar la fórmula para la estipulación de honorarios del letrado, de acuerdo a lo expresamente establecido por los arts. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo, 21, 39, 47 de la ley 14.96739 de la Ley, arrojan un guarismo inferior a dicho monto (“… La aplicación de la fórmula sería la siguiente: cuota obtenida 271.024,08 – cuota vigente 204.612 = 66.412,08 x 24 = 1.593.889,92 como base regulatoria Art. 39 de la Ley 14.967 – x 17,5% (Alícuota prevista en art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 39 de la ley 14.967) x 30 % (Art. 39 último párrf. y 47 de la Ley 14.967), lo que arroja la suma de $ 83.679,22 equivalentes a 1,88 Jus….”).
A partir de ello no le asiste razón al apelante en cuanto aduce que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los arts. 15 y 16 de la ley 14967, si bien restaría agregar las actuaciones de fechas 19/11/24, 20/11/24, 9/5/24, 2/6/25, 19/6/25, 23/7/25 ( arts. y ley cits.; art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Y en lo que refiere a que deben necesariamente distinguirse dos escenarios independientes entre sí, por un lado, el pretendido por la actora (aumento de la cuota alimentaria sin intervención de la madre en el contradictorio) y, el pretendido por esta defensa en incorporarla como co-obligada alimentaria, redistribuir esa carga con la madre, obtención de un resultado concreto de reducción del impacto económico sobre el demandado con autonomía jurídica y contenido patrimonial mensurable, le asiste razón al apelante en cuanto le corresponde una retribución por ambas pretensiones, al menos así pareciera que se contempló para la retribución del letrado F. R. Martín (v. 30/5/25 y 7/6/25; art. 34.5.b. del cód. proc. arg. art. 26 de la ley 14967).
En lo que hace a la exclusión en la base regulatoria del letrado actor el resultado económico derivado de la condena alimentaria impuesta a la progenitora, tampoco le asiste razón en este tramo del recurso, pues es justamente uno de los valores en juego que conformaron el valor económico del juicio (arts. 39 segunda parte y 47 y arg. art. 23 de la ley cit.) y por lo tanto debe ponderarse a los efectos regultorios, ello siempre en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967.
Por tal motivo, siguiendo los mismos lineamientos de la resolución apelada (para la retribución del abog. M.,); por los alimentos impuestos a la sra. N. A.,, es dable tomar como base regulatoria la suma de $6.504.577,92 -resultante de (271.024,08 x24)- y sobre ella una alícuota del 17,5% y del 30% (base -$6.504.577,92- x 17,5% x 30% = $341.490.34; 1 jus = $45660 según AC. 4217/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) en tanto sigue la misma suerte del trámite principal que es incidental (v. 27/6/24; art. 47 ley cit.; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, e.o.), llegándose a un estipendio de 7,48 jus; sin embargo por imperativo de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 39 de la normativa arancelaria, la retribución queda fijada en la suma de 8 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Resumiendo, corresponde estimar parcialmente el recurso del 20/2/26 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. M.J. T.,, por el trámite principal en la suma de 8 jus; y por los alimentos impuestos a la sra. N. A., en la suma de 8 jus (arts. 34.4. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación de la actora del 1/3/2026, con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2. Estimar parcialmente el recurso del 20/2/26 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. M.J. T.,, por el trámite principal en la suma de 8 jus; y por los alimentos impuestos a la sra. N. A., en la suma de 8 jus (arts. 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de la actora del 1/3/2026, con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2. Estimar parcialmente el recurso del 20/2/26 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. M.J. T.,, por el trámite principal en la suma de 8 jus; y por los alimentos impuestos a la sra. N. A., en la suma de 8 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2026 09:35:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:18:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:20:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8WèmH$’bsCŠ
245500774004076683

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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