Fecha del Acuerdo: 2/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 _________________________________________________
Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -91453-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA

AUTOS Y VISTOS: la providencia de esta Cámara de fecha 19/6/2026 y el recurso de revocatoria interpuesto el 23/6/2026.
CONSIDERANDO: 
En el despacho cuestionado, esta Cámara advirtió la ausencia de notificación al Ministerio Pupilar, tanto de la resolución apelada como del traslado del memorial, y atento la restricción de la capacidad de Teresa Juana Martiarena, cuyo proceso se encuentra hoy en trámite en CABA, en autos "MARTIARENA TERESA S/ DETERMINACION CAPACIDAD" EXPTE:17963-20; se devolvió la causa al juzgado de origen a los fines de que se cumpla con la notificación señalada (providencia del 19/6/2026).
Es correcta la apreciación de la letrada, respecto de la ausencia de fundamento legal en esa providencia de esta Cámara. Con todo, tratándose de una providencia simple, tendiente sin sustanciación  al desarrollo del proceso,  no requiere otra formalidad que su expresión por escrito, fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, lo que se halla cumplido (art. 160 del cód. proc.).
 Además, lo decidido no es algo que deba sorprenderle, cuando la propia recurrente en reiteradas oportunidades ha solicitado la vista o intervención de quienes velan por los intereses de su madre, interviniendo en aquellas oportunidades, la Asesora de Incapaces Dptal., Agustina López y la Curadora Oficial, Francisca Aragón ésta última designada por entonces como apoyo de la causante en forma conjunta con la hermana de la recurrente. Y ello encuentra respaldo en las mismas normas que la propia recurrente en alguna oportunidad también citó, y apuntan a la inviolabilidad de la defensa en juicio, la condición de doble vulnerabilidad de Teresa, por ser una persona de avanzada (86 años) y con capacidad restringida (arts. 103.a del CCyC, eventualmente 103.b, 24.c, Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, 100 Reglas de Brasilia). 
El argumento de que el proceso en primera instancia se desarrolló íntegramente sin que la Asesoría interviniente planteara nulidad alguna por su falta de notificación, lo que para la recurrente implica que la cuestión se encuentre procesalmente agotada, y que la Cámara no pueda retrotraer el proceso a una etapa superada invocando una irregularidad que no fue oportunamente articulada ni que generó perjuicio concreto acreditado, no puede ser atendido.
Ello, por cuanto, tanto la curadora (en escrito del 5/4/2024) como la asesora (escrito del 25/2/2025) locales han manifestado el cese de su intervención por encontrarse la causa -ahora- tramitando en CABA, con lo cual se requiere en primer lugar que los representantes de los intereses de Teresa Juana tomen conocimiento de los actos procesales aquí desarrollados, para poder efectuar los planteos que estimen corresponder, so riesgo en caso de que se soslayara su intervención de nulidad de lo actuado sin su debida intervención. 
Y ello obsta de momento a la continuidad del trámite recursivo, más allá de la notificación ordenada, ya que si una de las partes involucradas no ha sido debidamente notificada, y si esa parte además es la actora, quien es pasible de una reforzada protección judicial, por su doble condición de vulnerabilidad, no se advierte como sería posible avanzar en el tratamiento del recurso, sin afectar con ello, el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva a la parte actora involucrada (art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial). 
Argüir que la Defensoría de Menores e Incapaces N° 2 del Juzgado Nacional Civil N° 4 de CABA es un organismo de la justicia nacional y su intervención en un proceso provincial carece de sustento normativo, y que previo debe decidirse que ese organismo nacional tiene competencia en un proceso bonaerense, será un cuestión a dilucidar eventualmente al momento en que se le de intervención.
La devolución de la causa al Juzgado de origen, para cumplir con esas notificaciones pendientes, se apoya en razones de buen orden de procedimiento, pues esas notificaciones debieron estar cumplidas como trámite previo a elevar la causa, y aquí o allí, deben satisfacerse, sin que se advierta que la remisión del expediente a la instancia de origen, provoque en los hechos un demora mayor en la tramitación de la causa. 
La resolución no profundiza el retardo de justicia denunciado por la demandada, por el contrario, previene eventuales planteos de nulidad (art. 34.5.b cód. proc.).
Por lo expuesto, se desestima la revocatoria.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria planteada contra la providencia de fecha 19/6/2026.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase. 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2026 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:03:03 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:04:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2026 14:05:17 hs. bajo el número RR-597-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.