Fecha del Acuerdo: 1/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “R., G., C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -96716-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. C/ S., M. D. L. C. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -96716-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde dejar sin efecto la providencia del 14/7/2026?
SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación en subsidio del 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026?
TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función de lo expuesto el 15/5/2026 por la abogada del niño designada en autos y la proximidad de la feria judicial invernal, al contar con elementos bastantes a esta altura que permiten decidir la apelación subsidiaria del 8/6/2026, sobre todo por tratarse del pedido de suspensión del régimen de comunicación entre el progenitor y sus hijas (v. también providencia de esta cámara del ), se deja sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.).
Se pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de mención.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la audiencia de que se da cuenta en el trámite de fecha 12/5/2026, la madre y el padre de las niñas A. y R. acordaron -de manera provisoria- el siguiente régimen de comunicación entre las niñas y su padre: “los días jueves retirará a las niñas del colegio, pasará el día con ellas y en caso que las niñas manifiesten su voluntad, quedarse a dormir hasta el viernes que el padre las llevaría al colegio… El presente acuerdo regirá desde el próximo jueves, mientras subsistan las condiciones legales.”.
Luego, con fecha 28/5/2026 se presenta el asesor de menores actuante y pide, por haber recibido comunicación de la niña R. vía celular oficial, en que manifestaba que no quería que su progenitor la vaya a buscar, pedido que hacia extensivo a su hermana menor A., que se suspenda la comunicación con su padre. Lo funda en la situación de vulnerabilidad y desprotección de las niñas quienes de forma constante le habrían solicitado ayuda para no tener que actuar en contra de sus deseos y en consecuencia estar obligadas a ir con su progenitor, lo que generaría angustia y malestar. Cita normativa convencional y nacional.
Esa pretensión es rechazada el 2/6/2026 por el juzgado de origen al no advertir de las constancias de autos y actuaciones conexas vinculadas al grupo familiar, que medien elementos suficientes que permitan concluir que la suspensión total e inmediata del vínculo paterno-filial constituya la medida más adecuada para la protección del interés superior de las niñas. Aún haciéndose cargo a las manifestaciones de la niña R., y garantizar su derecho a ser oída, se expresa que ello no implica que su opinión resulte automáticamente determinante para resolver la interrupción de todo contacto con uno de sus progenitores, debiendo dicha voluntad ser ponderada conjuntamente con la totalidad de las circunstancias del caso y con los demás derechos involucrados.
Se destaca, además, el acuerdo provisorio al que arribaron las partes el 12/5/2026, que se ha mantenido abierta la etapa previa con el objeto de monitorear su evolución y adecuarlo, de resultar necesario, a las necesidades de las niñas, además de hallarse en curso medidas terapéuticas y dispositivos de abordaje.
Por fin, que la evaluación técnica interdisciplinaria ordenada había sido diferida hasta verificarse un contexto de mayor estabilidad y avance en los tratamientos indicados, para contar con una valoración técnica actualizada que permita sostener, con el grado de certeza necesario, la conveniencia de una interrupción total del contacto paterno-filial.
En suma, se juzga que la suspensión que se pretende es prematura, de suerte que, sin perjuicio de lo que pudiere corresponder resolver en el futuro, no hace lugar, por el momento a la pretensión de suspensión.
Esa decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio del asesor el día 8/6/2026, quien sostiene la pretensión de suspensión del régimen de comunicación provisorio entre el padre y sus hijas.
Para lograr su cometido de revocación alega -en síntesis- que la niña R. tiene contacto con él, y hace extensivo su reclamo a su hermana A., para pedir ayuda respecto de ese régimen comunicacional, dando cuenta del estado de nerviosismo que les generaría a las niñas ello los días previos a realizarse los encuentros con su progenitor y evitar que con esa medida llevarlas a un colapso. Entiende que hay constancias bastantes de carácter reservado (en su poder) que mantiene en reserva dada su gravedad para preservar la intimidad de las niñas y no vulnerarlas, considerando a sus pupilas desprotegidas y “obligadas” a tener que tomar contacto con  su progenitor, poniendo en riesgo su salud psico-física  y emocional.
Dice, por fin,, no comprender por qué aún no se han hecho evaluaciones periciales INTERDISCIPLINARIAS de padre y madre, que han sido diferidas, sobre todo que no se haya acompañado el informe de la psicóloga del juzgado, o se realicen informes socio-ambientales.
Por todo eso, estima que debe suspenderse provisoriamente del régimen de comunicación (también provisorio, se aclara) con su progenitor.
2. Pues bien; a raíz de la revocatoria tratada ahora y las constancias agregadas según consta en los trámites de fechas 30/6/2026 y 1/7/2026, en esta última fecha se dispuso por esta cámara, como medida para mejor proveer, dar intervención a la Oficina Pericial Departamental, para que se efectúe un diagnóstico psicológico familiar para decidir sobre el régimen de comunicación entre el progenitor y sus hijas menores (v. p. 2). Dando así, de algún modo, cumplimiento a la manda del art. 706.b del CCyC, que requiere una decisión con apoyo multisdiciplnario y especializado.
Ese cometido fue cumplido por la Licenciada Moreira, Jefa de la oficina Pericial departamental, con las entrevistas llevadas a cabo el 6/7/2026 (v. trámites de fechas 2/7/2026 y 3/7/2026), que culminó con su informe de fecha 8/7/2026, del que se extrae lo que sigue y es esencial para decidir ahora, en el marco que se ha dado al recurso bajo tratamiento (recuérdese: la suspensión provisoria del régimen provisorio de comunicación).
En ese informe, tras reseñar que mantuvo entrevistas con la madre, el padre y las niñas R. y A., y detallar el plan de trabajo seguido y tests llevados a cabo, concluye la experta que del análisis de la dinámica parental y origen del conflicto, queda evidenciado un interjuego vincular donde la conflictiva no resuelta de la pareja conyugal interfiere de manera directa y nociva en el ejercicio de función paterna, obturando el derecho de las menores a la co-paternidad, siendo su conclusión general que en las niñas no se evidencian signos de patología psíquica severa, daño trauma, ni indicadores clínicos compatibles con situaciones de vulneración de derechos o maltrato por parte del progenitor, destacando positivamente el bloque de apoyo y la alianza fraterna que sostienen ambas hermanas como factor de protección; agrega que no existen elementos reales ni contra indicaciones psicológicas que justifiquen la restricción o interrupción del régimen de comunicación con el padre, quien se encuentra psicológica y motivacionalmente apto para ejercer su rol de manera saludable, denotando un compromiso activo con su propio proceso de deconstrucción y revisión terapéutica individual.
Destaca que la negación del vínculo paterno-filial no responde a una afectación real o rechazo por parte de las niñas (quienes manifiestan explícitamente pasarla bien con su padre), sino que es el correlato directo de la proyección del duelo patológico, no tramitado y con aristas económicas de su madre.
Señala además que se observa en la dinámica familiar analizada una triangulación del conflicto convivencial/económico, y que las conductas restrictivas hacia el régimen de comunicación no responden a un peligro derivado del ejercicio de la función paterna, sino a una ganancia secundaria de orden reactivo.
Sugiere, también, en el interés superior de las niñas, que más allá de que es de suma importancia escuchar a las partes y alojar su angustia, resulta imperioso evaluar y priorizar las necesidades reales de un niño para transitar su infancia de forma segura y sana, que descontextualizar los discursos y situaciones atravesadas por los adultos en el marco de la disputa legal no aporta elementos válidos al bienestar de R. y A., quienes requieren de la presencia activa de su padre en sus rutinas y cotidianidad.
Por último dice expresamente que considera beneficioso el vínculo con el progenitor, más allá de brindar pautas sobre espacios terapéuticos y su impronta, sobre todo en relación a la madre y R., además de resaltar que ambos progenitores deben comprender que la elección mutua que en su momento dio origen a la concepción de las niñas implica aceptar la implicancia irrenunciable de cada uno de ellos en su crianza.
Coinciden esas conclusiones, de alguna manera, con las de la Licenciada en Trabajo Social Carballo, quien en su informe del 22/6/2026, dice: “En relación con las niñas, resulta relevante señalar que la exposición directa o indirecta a situaciones de violencia intrafamiliar constituye un factor de riesgo para su desarrollo emocional y psicosocial. Los mensajes aportados y las expresiones de rechazo hacia la figura paterna requieren ser interpretados en el marco del conflicto familiar actual y evaluados interdisciplinariamente, priorizando el interés superior de las niñas y la protección integral de sus derechos”.
A la vez que en el informe del día 23/6/2026 estima que el padre debe continuar con el abordaje terapéutico y con los dispositivos institucionales orientados a la reflexión sobre las prácticas de crianza, la gestión emocional y la prevención de situaciones de violencia, priorizando en todo momento el interés superior de las niñas y la protección integral de sus derechos.
En fin; de lo expuesto, surge que la medida de suspensión que se pretende no encuentra apoyo, al menos de momento (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.), y por ende no puede ser admitido. Allende el pedido que pudiera haber efectuado la niña R., por sí y su hermana A., desde que atender al superior interés del niño no implica acatar sin más su voluntad o deseo, sino oír su opinión, tenerla en cuenta y valorarla según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 CCyC), a fin de garantizar la máxima satisfacción integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley. En la especie, al menos hasta ahora, justamente ese enunciado deseo no se aprecia que converja con su superior interés, desde la mirada que ofrece el reciente dictamen del 8/7/2026 (arg. arts. 3 y 12 Conv. de los Derechos del Niño).
Sin perjuicio, claro está, de que en la instancia de grado se continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa en razón de tratarse de un régimen de comunicación que -ya de por sí- admite modificaciones si mediaren motivos que así lo justificaren, a la par de exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; a más, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas (arg. arts. 3 Convención de los derechos del Niño y 1710 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art 266 cód. proc.)
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación de la actuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de fecha 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026.
2. Rechazar esa apelación.
3. Encomendar a la instancia de grado a que continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa.
4. Exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; amás, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14/7/2026, sin perjuicio de la continuación de la actuación en estas actuaciones de la abogada del niño designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e cód. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelación en subsidio de fecha 8/6/2026 contra la resolución del 2/6/2026.
2. Rechazar esa apelación.
3. Encomendar a la instancia de grado a que continúe con el seguimiento de las circunstancias de la causa.
4. Exhortar a la madre y al padre de las niñas a priorizar el interés superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas; amás, claro está, de iniciar y/o persistir en la realización de tratamientos terapéuticos -como señala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacción del mayor interés de sus hijas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:02:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:03:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 14:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 14:04:16 hs. bajo el número RR-635-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.