Fecha del Acuerdo: 22/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95917-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 12 y 15 de septiembre contra la sentencia del día 8 de septiembre del año 2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la Instancia de origen desestimó la excepción de transacción planteada por el demandado Aldo Lucas Róbalo, con costas al demandado vencido. Igualmente rechazó la excepción de falta de legitimación activa planteada por los demandados Róbalo y Velázquez y la citada en garantía, con costas a los demandados y citada vencidos.
Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado Victor Edgardo Velázquez, con costas por su orden.
Admitió asimismo la demanda y condenó a Aldo Lucas Róbalo a pagar a Ricardo Castillo la suma de $ 2.263.680, equivalente al 60 % del total, conforme grado de responsabilidad; y a la menor de edad E.L.M la suma de $ 19.719.360, equivalente al 60 % del total, conforme grado de responsabilidad adjudicado, con más intereses.
Impuso las costas a la parte demandada vencida.
Dispuso que la citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los artículos 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.
Finalmente difirió la regulación de honorarios.
II. Los agravios vertidos por la parte actora transitan por cuestionar la responsabilidad concurrente; la falta de legitimación pasiva para el titular registral del vehículo, el monto de pérdida de chance, el monto de daño moral y los alcance de la póliza, así como las costas adjudicadas.
Sostiene que el tema central radica en la prioridad de paso, mientras el actor sostiene que la misma es la derecha, los demandados sostienen que frente  a un cruce de ruta nacional y  ruta provincial, tiene prioridad el que viene circulando por la ruta nacional.
Con sustento en el artículo 41 de la ley 24.449, afirma que no dice nada respecto si un vehículo transita por una ruta nacional o por una ruta provincial, por lo que toda la defensa que hace el demandado cae por tierra y toda la justificación de la sentencia para arribar a una solución salomónica también.
Sostiene que el accidente es claro,  el demandado Róbalo se trasladaba en su automóvil Corsa por la ruta n° 33 en sentido y desde la localidad de Pigüé hacia la localidad de Guaminí, y Morales en un Volkswagen Gol transitaba por la ruta n° 60 con sentido a la localidad de Carhué, teniendo este la prioridad de paso por la derecha. El obrar negligente  del demandado, de adelantarse y no respetar el paso, culminó con el accidente.
Refiere que si había un cartel a 300 metros no hace a la cuestión, recordando el artículo 64 de la ley de tránsito, por lo que -sostiene-, lo indicado por los demandados respecto de la prioridad de paso a quien concurría por la vía de mayor jerarquía, no tiene sustento normativo, ya que no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas en la ley nacional de tránsito aplicable.
Señala luego que la sentencia se excedió de lo pedido y determinó la culpa concurrente, algo no pedido en la defensa.
Más adelante cuestiona la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado Víctor Edgardo Velázquez, afirmando que si vendió el vehículo, debió hacer la transferencia, porque sino debe responder económicamente frente al tercero; cita doctrina de la SCBA, C. 125.451 – “V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro. Daños y perjuicios”.
En tercer lugar objeta lo decidido en la partida solicitada por Castillo y la menor E.L.M. por valor vida – pérdida de chance, dado que Morales tena una única hija, y además seguía viviendo con su abuelo por ende lo que ganaba de su sueldo, el restante ingresaba en un 100 por ciento en la casa que compartían. Que la madre del causante Morales, hija de Castillo, falleció cuando él tenia 3 años, sin padre, el abuelo, dejó todo y se fue a vivir a Coronel Suárez para criar a su nieto, con lo cual el porcentaje asignado es irrisorio. Requiere que se aumente en ambos casos el porcentaje establecido.
  Sobre el daño moral, afirma la insuficiencia de los montos establecidos para el abuelo como para la niña.
Refiere que el abuelo falleció en medio de tristeza, después de estar con su nieto los últimos 20 años de su vida. Apenas alcanzó a verlo como papá. Y la niña apenas puede hacer un viaje al exterior, no llegó a conocer a su padre.
Seguidamente se opone al límite de la cobertura de indemnización por la citada en garantía, afirmando que corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.  Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
Requiere por último que  la totalidad de las costas sean a cargo de los demandados.
III. De su lado, la citada en garantía critica la responsabilidad asignada que se atribuye en la sentencia apelada al demandado Aldo Lucas Róbalo conductor del Chevrolet Corsa, en un 60%.
Asegura que si bien la sentencia cita el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito y el artículo 64 del mismo cuerpo legal, llamativamente se aparta de su contenido. Es que -sostiene-, se afirma en la sentencia recurrida que la víctima no se encontraba comprendida dentro de ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 41 de la Ley de Tránsito y que por ello Morales tenía prioridad de paso al momento del siniestro por transitar por el carril de la derecha.
Indica que el artículo 41 de la ley de tránsito establece como regla general la obligación de ceder el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha, pero el mismo artículo establece las excepciones a dicha regla, en 7 incisos, destacando que el inciso a) dado que es la excepción que el Juzgado no aplicó en autos. La excepción a la regla contenida en el inciso es la señalización específica en contrario que en el caso de autos se configura por los dos carteles de PARE que poseía el sentido de circulación por el que lo hacía el fallecido Morales, previo a la llegada al cruce.
Asegura que la existencia del cartel de PARE está acreditada en autos, agrega que la ruta nacional 33 reviste mayor importancia que la ruta provincial 60, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
La accionante rebate los argumentos formulados, solicitando que se desestimen los agravios vertidos.
De su lado la letrada del niño adhiere a la presentación del accionante y solicita el rechazo de las críticas vertidas por la citada en garantía.
El señor Asesor de Menores e Incapaces adhiere a la presentación de la accionante y solicita la desestimación de los agravios de la contraria.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, Const. Provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 4 de diciembre de 2011, pasado el mediodía, se produjo un siniestro vial en la intersección de las rutas 33 y 60, cuando el demandado Róbalo se trasladaba en su automóvil Corsa por la ruta nacional 33 desde la localidad Pigüé hacia la localidad de Guaminí, y Morales lo hacía en un Volkwagen Gol por la ruta provincial 60 con sentido a la localidad de Carhué.
El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos (este Tribunal, causa 95.421, sentencia del día 16 de octubre del año 2025)
Las razones que dieron sustento a la responsabilidad adjudicada por el Juez originario, en lo que importa destacar se resumen en: 1. Los coactores sostienen que en el accidente acaecido el día 4 de diciembre de 2011 el demandado Róbalo se trasladaba en su automóvil Corsa por la ruta N° 33 en sentido y desde la localidad Pigüé hacia la localidad de Guaminí, y Morales en un Volkwagen Gol transitaba por la ruta N° 60 con sentido a la localidad de Carhué. 2. Los demandados reconocen el accidente, pero no coinciden con la responsabilidad de la mecánica aludiendo que como Róbalo viajaba por una ruta nacional, en la intersección con una ruta provincial, la prioridad de paso le correspondía al conductor que se traslada por la vía de mayor jerarquía. A su vez refieren que en la ruta provincial se encuentran dos carteles indicando el Pare, los cuales se hallan a 300 metros y 100 metros aproximadamente, y que en el cruce existe un semáforo con luz amarilla indicando precaución, pero que Morales no paró, ni disminuyó la velocidad, como tampoco respetó la prioridad de paso de Róbalo que circulaba por una vía de mayor jerarquía. 3. En el peritaje producido en la causa penal se afirma que conforme el análisis de la mecánica del hecho, el vehículo Volkswagen Gol conducido por Morales, es el que embiste con su parte delantera izquierda en el automóvil Chevrolet Corsa. A su vez, del croquis surge que conforme el punto de impacto señalado el Corsa ya había traspasado la mitad de la encrucijada. Respecto de la cartelería la Dirección Nacional de Vialidad informó que subsistía en buen estado de conservación como se ilustra en el croquis que se acompaña junto con el informe, de donde surge que la señalización de “ceda el paso” se encuentra en las 4 esquinas en el encuentro de las dos rutas involucradas. Lo afirmado por los demandados respecto de la prioridad de paso a quien concurría por la vía de mayor jerarquía, no tiene sustento normativo, ya que no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas en la ley nacional de tránsito aplicable. Del análisis de las pruebas de la causa señaladas puede inferirse que el resultado dañoso reconoce la confluencia de varios factores de atribución que contribuyeron al fatal desenlace, en primer término es la falta de Róbalo en no respetar la prioridad de paso que tenía Morales. Pero este último no cumplió con el cartel de pare que tenía al llegar a la intersección y la precaución frente al hecho de que otro automóvil estaba cruzando. Por ello entiendo razonable atribuir un 60 % de responsabilidad al demandado Aldo Lucas Róbalo y un 40 % de responsabilidad a Juan Gabriel Morales.
V. En el luctuoso suceso, el rodado conducido por Morales se dirigía por la ruta provincial n° 60, donde fue verificada la existencia del cartel de “PARE” señal indicadora que lo obligaba a detener su marcha y a emprenderla una vez advertida la inexistencia de riesgo alguno en el intento de transponer la intersección con la ruta nacional n° 33 por donde transitaba el demandado (conf. Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, 109.948, RSD 196/08).
Sin embargo, lo mismo cabe señalar respecto del cruce desde la ruta nacional n° 33, donde también existen indicaciones de reducción de velocidad, precaución y señales de “PARE” por tratarse de un cruce de rutas.
Asimismo, en ambas rutas se distingue la cartelería “CEDA EL PASO” (v. informe Dirección Nacional de Vialidad del día 10 de mayo del año 2023; arts. 384 y 494, C. Proc.)
Con voto de mi distinguido colega del Tribunal, Dr. Lettieri, hemos señalado en la causa n° 95.459, el día 4 noviembre del año 2025, que “Cierto que menciona diversas señales de prevención y reglamentación, localizadas en la ruta provincial 60, en el sentido de marcha de Rivera a Guaminí (…) Poniendo de relieve la última, que indicaba ‘PARE’ (…) Pero el panorama cambia, si se ve el cuadro total (…) Mientras que, yendo por el acceso a Carhué, desde Espartillar, al ir acercándose a la intersección con la ruta provincial 60, se va ir encontrando pantallas que advierten: ‘ATENCION a 300 mts. Cruce de rutas’, ‘C alzada dividida’, ‘Velocidad Máxima 40’, ‘Encrucijada’, ‘PARE, cruce peligroso’ y una señal vertical de ‘Ceda el paso’, ausente en los señalamientos de la carretera 60 (…) De manera tal que, conciliando ambos señalamientos, y captando el hecho en su fluir, se obtiene que ante el cruce formado por la confluencia del acceso a Carhué y la ruta 60, quienes iban por cada vía debían adaptar la velocidad a los máximos señalados y detener la marcha (prevención de ‘pare’, que se encuentra en ambas)”.
Es válido trasladar estos conceptos al caso en estudio, puesto que -si bien se trata de un diferente cruce de rutas-, también aquí ambos conductores debieron detener su marcha, conducta que no siguieron.
Distingue al supuesto de autos que no existen informaciones sobre la velocidad desplegada en forma previa al impacto, de manera que la solución se desplaza a la preferencia de paso de quien venía por la derecha, una vez establecido el incumplimiento recíproco de las señales preventivas (art. 41, primer párrafo e inciso a), ley 24.449).
Es que ambos vehículos carecían inicialmente de preferencia de paso frente a la profusa cartelería que advertía el riesgo que entrañaba el cruce de las rutas 33 y 60; y las evidencias demuestran que ninguno de ellos observó -en su medida-, el cuidado necesario para emprender el cruce en tales circunstancias.
Ambos desatendieron las señales de tránsito aludidas, reglas que rigen la circulación de manera expresa (arts. 36 y 41, a), ley 24.449); y omitieron circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art. 39, b), ley citada).
Acierta entonces el Juez de la primera instancia cuando concluye que, finalmente, el factor dirimente de la responsabilidad es el prioridad de paso de la derecha que tenía en la encrucijada el conductor Morales, quien a pesar de incumplir con los avisos de prevención -del mismo modo que Róbalo-, debía haber podido emprender el cruce de manera preferente a la parte demandada que circulaba a su izquierda, resultando correcto atribuir un 60 % de responsabilidad al demandado Aldo Lucas Róbalo, propiciándose la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 1113, Código Civil; 64, ley 24.449; 34, 163, 266, 375, 384 y 484, C Proc.).
VI. En orden a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Víctor Edgardo Velázquez, explicitó el señor Juez de la anterior instancia que: “…surge en la causa penal, a fs. 92 se encuentra acompañado copia del boleto de compraventa, con sello de certificación que es igual al original, y coincide con la copia agregada a fs. 109 del presente expediente. Del documento surge que Gazzoli Gustavo Nelson le vende y transfiere a Aldo Lucas Robalo un automovil marca Corsa patente BID 135, del año 1997 (…) La discusión gravita sobre la posibilidad del titular registral del vehículo de liberarse de la responsabilidad ante la acreditación fechaciente del desprendimiento de la guarda del automotor cuando no ha sido efectuada la denuncia de venta (…) dejo aclarado que en atención a la legislación aplicable en el caso de autos, el art. 1113 del CC, no considero aplicable la última jurisprudencia de la SCBA en el caso “V, W.O c/ Nadal s/ Daños y Perj.” (causa 125.451) sentencia del 9/8/24 (…) A partir del precedente del fallo “Oliva Enrique c/ Fahler, Oscar A.” del 16 de febrero de 2005, donde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) modificó su jurisprudencia relativa a la situación del titular registral del automotor que omitió efectuar la denuncia de venta prevista por el art. 27 del decreto-ley 6582/58 (modif. por ley 22.977), en consonancia con la interpretación sustentada por la C.S.J.N. en la causa “Camargo”. Conforme dicha doctrina, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tenga la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento (…) considero que no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si -como en autos- esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso con el boleto de compraventa acompañado…” (el subrayado me pertenece).
Frente a tales explicaciones, las críticas señalan que si la unidad fue vendida, debió hacer la transferencia, y se solicita que se aplique al caso el precedente de la Suprema Corte local “V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro. Daños y perjuicios”, del 09/08/2024.
Ciertamente, mediante la sentencia recaída en el caso “V., W.O. y otro c/ Nadal”, causa C. 125.451, del 21 de mayo del año 2024, la Suprema Corte modificó el criterio que venía sosteniendo (causa Ac. 81.641, “Oliva”, sent. de 16/2/05), determinando la extensión de la responsabilidad por los daños ocasionados por el automotor al titular que a pesar de desprenderse de su guarda, no realizó la transferencia o el aviso de venta respectivos.
Sin embargo, de la lectura de las razones esgrimidas por el Ministro Soria que abrió el Acuerdo, seguido con adición de explicaciones concordantes por los demás miembros del Tribunal, se observa que se asientan especialmente en las prescripciones del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del año 2015.
En esa dirección fue expuesto que “…Pienso, por el contrario, que el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6.582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario “real” (el adquirente no inscripto) y otro “formal” (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (…) En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria. Sobre este punto, resulta trascendente la nueva redacción del art. 1.895 del Código Civil y Comercial de la Nación (…) en tanto consagra que el principio de “la posesión vale título” es de aplicación exclusiva a las cosas muebles no registrables; diferenciando así los regímenes jurídicos aplicables en uno u otro caso (…) Hoy, a la luz de la nueva redacción del art. 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación, ninguna duda cabe sobre el punto. El referido texto legal en la actualidad dispone que “el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas”, receptando así no solo la responsabilidad “conjunta” del dueño y del guardián sino también el modo en que ambos responden frente a la víctima, remitiendo al régimen de las obligaciones concurrentes (conf. arts. 850 a 852), lo que despeja toda vacilación que pudiera existir en torno a esta cuestión. En efecto, el reemplazo de la conjunción “o” por la conjunción “y” resulta en este sentido significativo. Conmina a considerar forzosamente ambos términos en un mismo plano. No existe ya la posibilidad de optar entre distintas alternativas, sino que ambas deben ser consideradas indefectiblemente (con la salvedad, por supuesto, de las eximentes previstas expresamente por la ley). Puede observarse en dicha modificación una voluntad explícita de despejar ambigüedades en la interpretación de la norma. Siendo ello así, en orden a las previsiones contenidas en los arts. 1.758 del Código Civil y Comercial el dueño responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1, dec. ley 6.582/58). Y el hecho de que el dómino o propietario responda como tal, y no por ser guardián, implica que incluso el “dueño no guardián” debe responder por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa…” (el subrayado nuevamente me pertenece).
Fueron destacados en primer término el considerando de la sentencia de primera instancia donde se explicitó que el nuevo precedente de la Suprema Corte no sería aplicado dado que el caso se encuentra alcanzado por el Código Civil; y luego los específicos señalamientos del Juez Soria -en el otro supuesto-, sobre la incidencia del Código Civil y Comercial ante la ocurrencia del siniestro luego del 1 de agosto del año 2015.
De manera que resulta relevante el análisis del supuesto a la luz del actual ordenamiento sustancial que condujo al Alto Tribunal a variar su posición, aspecto que fue completamente omitido por el recurrente en su pieza de agravios.
En efecto, habiéndose limitado a exigir la aplicación de la nueva doctrina legal, sin exponer las razones pertinentes frente al diferente escenario normativo dado que el hecho ocurrió en el año 2011, debe recordarse que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 116.994, RSD 28/14, e. o.).
Es así que conforme lo dispone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se aprecien equivocadas, lo que en autos no se verifica, siendo insuficiente la mera referencia a la sentencia aludida, desprovista de argumentación alguna respecto de la pertinencia al caso.
Sobre las costas en este tramo de la sentencia, fueron impuestas en el orden causado, de modo que las expresiones vertidas al final del apartado 2.3 de la expresión de agravios resultan insustanciales (arts. 68, 69 y 260, C. Proc.).
Con tal alcance se propone al Acuerdo del distinguido colega la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 260, 261 y 266, C. Proc.).
VII. Cuestionada también la sentencia por el rubro establecido para Castillo y para la menor E.L.M. valor vida- pérdida de chance, explicitó la parte actora recurrente  que dada la naturaleza del vínculo se vio frustrada la esperanza de ayuda económica futura para el abuelo que crió a Juan Gabriel desde pequeño, y que hizo un enorme esfuerzo para que tuviera un hogar y pudiera desarrollar una vida normal, y para su hija, que al momento del fallecimiento tenía 1 año de edad.
Fue asignado para Ricardo Castillo la suma de $ 772.800 y para la menor E.L.M $ 20.865.600 (reducidos en la parte dispositiva por el alcance de la responsabilidad establecida)
  Objeta los porcentajes otorgados, señalando que Morales tenía una única hija, con lo cual el porcentaje debe superar el 10 más el 30 % determinado, dado que seguía viviendo con su abuelo por ende lo que ganaba de su sueldo, el restante ingresaba en un 100 por ciento en la casa que compartían. Agrega que la madre del causante Morales, hija de Castillo, falleció cuando el tenia 3 años, sin padre, el abuelo, dejó todo y se fue a vivir a Coronel Suárez para criar a su nieto, con lo cual el porcentaje asignado es irrisorio.
En lo que resulta pertinente transcribir, explicitó el señor Juez de la instancia anterior: “…Los coactores manifiestan que dada la naturaleza del vínculo se ve frustrada una legítima esperanza de ayuda económica futura para el abuelo que lo crió a Juan Gabriel desde pequeño, y que hizo un enorme esfuerzo para que tuviera un hogar y pudiera desarrollar una vida normal, y para su hija, que al momento del fallecimiento tenía 1 año de edad (…) De la calidad exigida por el juego armónico de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil participa el abuelo Castillo, que como ya se dijo tomo el rol de padre del Sr. Morales, y de su hija menor de edad, brindándole la ayuda habitacional y económica y la contención paternal en su vida cotidiana que surge del informe pericial psicológico del 20/12/2019 y pericia del asistente social del 8/11/23 (…) teniendo en cuenta que, Ricardo Castillo tenía al momento del fallecimiento de su hija 81 años de edad (ver copia certificada del DNI en el folio 33 de la IPP) y E.L.M. tenía 3 años de edad (ver certificado de nacimiento de fs. 348), me parece razonable establecer un monto de resarcimiento considerando que, durante el desarrollo de su vida laboral activa, Juan Gabriel Morales destinaría un 10 % de sus ingresos para la ayuda económica de su abuelo y 30 % para su hija menor de edad (…) atento a que no consta en autos el salario que percibía Morales y toda vez que no se encuentra probado otro mayor, me parece razonable utilizar el valor del SMVyM actual -$322.000- (conforme Res.5/2025) para determinar dichos porcentajes (…) la esperanza de vida de las mujeres en Argentina es de 77,6 años, mientras que la de los hombres se estima en los 71,6 años de edad (…) toda vez que Ricardo Castillo tenía al momento de fallecimiento de nieto 81 años de edad, se le otorgará una indemnización por los rubros tratados por un lapso temporal de 2 años; mientras que, en el caso de su hija de 3 años de edad al momento del accidente se le otorgará una indemnización por 18 años (hasta la mayoría de edad)…”.
En relación a la cuantificación de la condena, se ha dicho que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de lo que en más o en menos se fije, teniendo en cuenta las pruebas a producirse, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como se propondrá en la especie (v. fs. 183 vta. del escrito inicial; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce “Códigos…”, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.).
Ante el caso de la muerte de un nieto lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese nieto se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para el abuelo reclamante. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (conf. Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda que la vida futura del causante representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, Tribunal citado, conf. causas 91.522 Reg. Sent. 204/99 106.764 Reg. Sent. 133/07 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17).
No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos -en el caso los nietos-, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
En el caso de la niña, hija del causante, la posibilidad perdida que se indemniza es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Tribunal citado, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
Arriban incuestionadas las consideraciones fácticas formuladas en la sentencia acerca de que el abuelo Castillo, tomó el rol de padre del occiso y de su hija menor de edad, brindándole la ayuda habitacional y económica y la contención paternal en su vida cotidiana; que Ricardo Castillo tenía al momento del hecho 81 años de edad y E.L.M. tenía 3 años. Dadas las circunstancias señaladas, estimo equitativo incrementar los porcentajes estimados como aportes de sus actividades laborales, en un 15 % de sus ingresos en favor de su abuelo y un 35 % para su hija entonces menor de edad. Asimismo, considerando la ausencia de informaciones sobre los ingresos del causante, el alcance de la responsabilidad discernida, y la denuncia de fallecimiento del coactor Castillo, acaecido el 13 de junio de 2016 (v. presentación del día 8/2/17), se propone al Acuerdo incrementar la indemnización fijada a su favor a la suma de 2.600.000 (2.000.000), y elevar la establecida para la menor E.L.M, en la suma de $ 25.000.000 (20.000.000) (arts. 165 y 266, C. Proc.; 1068 y 1083, Código Civil). A la fecha de este voto.
VIII. También fue objetada la partida por daño moral establecido a favor de Ricardo Castillo en la suma de $ 3.000.000 y para la entonces niña E.L.M la de $ 12.000.000, (reducidos en la parte dispositiva por el alcance de la responsabilidad establecida).
Es indudable la afección espiritual que significa la pérdida de un padre, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compañía del progenitor. Ha de verse así que el daño moral se magnifica ante la corta edad de la niña, no sólo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. En su medida, también ha de verse acreditada la aflicción espiritual del abuelo Castillo, dadas las especiales circunstancias de convivencia con el causante y la conformación familiar que constituían (arts. 1078, 1084, 1085 del C. Civil; Tribunal citado, causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73/15, 117982, RSD 81/15; e.o.).
En esos términos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que, la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad, el alcance de la responsabilidad discernida y el fallecimiento del coactor Castillo, acaecido el 13 de junio de 2016, se propone al Acuerdo confirmar la indemnización fijada a su favor y elevar la establecida para la entonces menor E.L.M, en la suma de $ 15.000.000 (12.000.000) (arts. 165, C. Proc.; 1078, Código Civil). También a la fecha de este voto.
IX. Critica igualmente la parte actora lo decidido respecto del límite de cobertura de la citada en garantía.
Exige que la citada en garantía debe cumplir con toda la condena de autos, siendo inoponible lo acorado con el demandado y además incorporar hasta el máximo de cobertura vigente al momento del efectivo pago, siendo pública y notoria la devaluación que vive la Argentina.
En lo que interesa destacar, explicitó el señor Juez en este aspecto: “…A su turno, la citada en garantía deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura (…) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia (…) sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento…”.
No se comparte el cuestionamiento, dado que los montos indemnizatorios han sido estimados a valores actuales, pretendiéndose expresar así la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo; con lo cual si se tuviera en cuenta las cláusulas de limitación cuantitativa del riesgo contenidas en la póliza contratada ello importaría desnaturalizar el vínculo asegurativo por el paso del tiempo, afectando así la ecuación económica del contrato y contrariando el principio de buena fe (SCBA, Ac. C-119088, del 21/02/2018; arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y cc., Constitución Nacional; arts. 1, 2, 10 y ccds. del C.C.C.N.; 68 ley 24.449; 118, Ley 17.418). Es así que se estima adecuado el criterio del sentenciante sobre que la citada en garantía deberá responder hasta el límite de la cobertura básica del tipo de seguro contratado, vigente a la fecha de la presente decisión o al tiempo del cumplimiento de la condena, en su caso (SCBA, Ac. 119088, 21/02/2018, “Martínez, Emir vs. Boito, Alfredo Alberto s. daños y perjuicios”; conf. Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata causas 132.294 RSD 242/22; 134.733, RSD 246/24, 138. 457, RSD 55/25).
X. Finalmente, obsérvese que la imposición de costas fue discernida a cargo de la parte demandada (v. considerando VIII del decisorio de primera instancia), razón por la cual no se verifica agravio alguno a atender en favor del accionante apelante (arts. 68 y 260, C. Proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para incrementar las sumas otorgadas por “valor vida – pérdida de chance” para el co-actor Castillo a $2.600.000 y la actora por entonces menor a $25.000.000, y el daño moral a favor de esta última a $15.000.000; todo a la fecha de este voto. Con costas a la parte condenada y a la citada en garantía, vencidas (art. 68 cód. proc.), salvo las devengadas respecto a la pretensión de revocación de la sentencia en cuando desestima la demanda contra el co-demandado Velázquez, que son a cargo de la apelante (arg. art. citado).
2. Rechazar totalmente el de la citada en garantía. Con costas a su cargo (art. 68 citado).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para incrementar las sumas otorgadas por “valor vida – pérdida de chance” para el co-actor Castillo a $2.600.000 y la actora por entonces menor a $25.000.000, y el daño moral a favor de esta última a $15.000.000; todo a la fecha de este voto. Con costas a la parte condenada y a la citada en garantía, vencidas, salvo las devengadas respecto a la pretensión de revocación de la sentencia en cuando desestima la demanda contra el co-demandado Velázquez, que son a cargo de la apelante.
2. Rechazar totalmente el de la citada en garantía. Con costas a su cargo.
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:26:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:31:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:35:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774004072192

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/06/2026 11:36:06 hs. bajo el número RS-34-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.