Fecha del Acuerdo: 22/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95659-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95659-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10/6/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Mario Enrique Pérez, Luis Matías Pérez, Manuel Mario Alberto Pérez, Maira Cecilia Pérez, Mariela Alejandra Pérez, y Diego Cristian Ariel Pérez, contra Juan Domingo Scandizzo, condenando a este último y a las citadas en garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a los actores la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos veintidós mil seiscientos trece pesos, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos y las costas del juicio, en el plazo establecido.
Partió de consignar que la parte actora, la demandada y las citadas en garantía habían reconocido la existencia del accidente de tránsito sucedido el día 20 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 12.00 hs. en calle Lavalle entre Alvarado y Rodríguez Peña de la ciudad de Carlos Casares, protagonizado por Verónica Curcuy, a bordo de una bicicleta y Juan Domingo Scandizzo, conduciendo un camión con acoplado.
Encuadró los hechos en el ámbito de la responsabilidad objetiva, incumbiendo a la actora probar el hecho fuente del perjuicio, el rol activo de la cosa riesgosa, los daños sufridos y la relación causal entre el hecho y el daño. Entendiendo que debía presumirse la responsabilidad del dueño y/o del guardián de cada una de las cosas riesgosas protagonistas de la colisión, por los daños causados al otro, hasta tanto se acreditara por cada partícipe que se había producido la ruptura del nexo causal, lo que importaba la demostración de la existencia de eximentes invocadas por el demandado y las citadas en garantía sobre la conducta desplegada por Verónica Curcuy a bordo de su bicicleta.
Yendo a datos más precisos, dijo que la ciclista circulaba por la calle Lavalle, que tiene doble sentido de circulación, en dirección sudeste a noroeste, al igual que el demandado. Coincidiendo todos los testigos en que: no había cartel indicador sobre la prohibición de circulación de tránsito pesado, aunque no refirieron si sobre esa cuadra o en la toda la extensión de la calle; que en dicha arteria circulan habitualmente camiones, no existían bicisendas y Verónica Curcuy no llevaba casco. Además, padecía algún tipo de dificultad para caminar, que podía apreciarse en su pierna derecha.
En tales circunstancias, es que Curcuy detuvo la marcha, todo hacía presumir que para dirigirse al Jardín de Infantes situado a su izquierda y próxima al sector de salida del mismo.
Concluyó que las declaraciones de los testigos echaban por tierra el relato del demandado Scandizzo, cuando en la audiencia de prueba de confesión había expresado que Curcuy ‘apareció de improviso’. Apreciando también falaz que ‘apareció a contramano’.
En cambio, coincidió con el demandado en que: ‘yo no la vi en ningún momento’. Llegando a concluir que el camionero no advirtió a la ciclista en su maniobra de sobrepaso por la derecha.
Sumó a ello, que la calle en la que se produjo el accidente era altamente transitada, angosta y de doble sentido de circulación; frente a un jardín de infantes. Es decir: un lugar y horario en el que el conductor debió extremar las precauciones al momento de conducir el camión con acoplado. Y que el transporte se desplazaba por un sector de la calzada muy próximo a la línea imaginaria que divide el sentido de circulación de la calle, es decir la mitad de esa. Tan próximo a la mano contraria, que cuando rebasó a Curcuy lo hizo a una distancia próxima al ‘rozamiento’.
A juicio del magistrado pues, se había configurado una relación causal con el resultado. Aunque no pudo dejar pasar la dificultad motora de Verónica Curcuy, respecto de la cual observó coincidentes a los testigos del hecho.
Por ello estimó que hubo causa concurrente en la producción del accidente, que trasladada al factor de atribución de responsabilidad la estableció en un cincuenta por ciento para Curcuy y el otro cincuenta por ciento para el demandado Scandizzo.
Seguidamente, manifestó que la respuesta de la Municipalidad de Carlos Casares había confirmado la prohibición de circular el tránsito pesado, camiones, por calle Lavalle, pero también que no había señalización al respecto. Y sumó que concordaba con el demandado y los testigos en que era normal que por la calle Lavalle circularan camiones, posibilidad que debió representarse Verónica Curcuy, vecina del lugar que diariamente concurría a retirar a su nieto de la institución.
Tuvo por cierto que si la ciclista hubiera circulado con casco, en nada habrían variado las drásticas consecuencias (su fallecimiento) a tenor del porte y tonelaje que debió soportar su organismo. Y tocante a los daños, en punto al psicológico, decidió que correspondía que el demandado (y las citadas, en su caso) soportaran el costo del tratamiento del cónyuge Mario Enrique Pérez. Ponderando respecto del daño moral, que de acuerdo a lo que surgía de las constancias obrantes, se podía advertir que como consecuencia del evento dañoso del cual había sido víctima la esposa y madre de los actores, ellos habían sufrido una serie de padecimientos reparables en la esfera extrapatrimonial.
Dispuso así que, en concepto de daño moral para el esposo de la víctima, Mario Enrique Pérez, se debía indemnizar a este en la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). Y respecto de los hijos -también actores- a saber: Diego Ariel Pérez, María Cecilia Pérez, Manuel Mario Alberto Pérez, Luis Matías Pérez y María Alejandra Pérez, en la cantidad de quince millones de pesos ($15.000.000,00) para cada uno de ellos. Montos que se verían reducidos en un cincuenta por ciento (conforme atribución de responsabilidad).También indemnizó los gastos de sepelio y por la bicicleta. Con sus intereses, según fueron dispuestos.
Respecto a las aseguradoras, decidió que les correspondía mantener indemne a su asegurado con el límite en la garantía mínima establecida por la Superintendencia de Seguros de La Nación al momento del pago: Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de treinta y nueve millones trescientos setenta y ocho mil noventa pesos con cuatro centavos y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. en el monto de nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintidós pesos con seis centavos.
Impuso las costas, atento el modo en que se resolvió y el principio objetivo de la derrota, a la demandada y citadas en garantía vencidas (conf. arg. art. 68 y ccs. del CPCC).
1.1. Contra esta sentencia, dedujeron recurso de apelación el demandado y las compañías aseguradoras.
En lo que atañe a Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., cuestionó el análisis y la valoración que llevó adelante el a quo y la conclusión a la cual arribó respecto del nexo causal entre el obrar de Scandizzo y el lamentable deceso de la Verónica Curcuy.
En ese sentido, puso el acento en el hecho de la víctima. Adujo que los testimonios presenciales del accidente eran contestes en indicar que la caída de la Curcuy en modo alguno se había producido por el paso del camión, y consecuentemente el deceso devino por la responsabilidad exclusiva y excluyente de ella. Cuya estabilidad se encontraba comprometida.
Analizó los testimonios rendidos que llegaban a la conclusión que no había equivalencia entre la probabilidad ‘próximo al rozamiento’ y las manifestaciones concluyentes de los testigos citados. Sostuvo que el nexo causal se rompió cuando Curcuy en un intento por frenar sobre la calle y cruzar a la mano contraria -ya que iba a retirar a su nieta del Jardín- pierde el control de la bicicleta y cae de manera imprevista al pavimento. Y agregó: ‘(…) está debidamente probado -mediante las declaraciones testimoniales citadas- que la víctima padecía dificultades motrices para trasladarse y que la caída imprevista al pavimento se produce por negligencia propia al trastabillar en un intento por detenerse sobre la calle y cruzar a la mano contraria. No hay constancias probatorias que sindiquen al paso del camión como causa adecuada de la caída (todos lo testigos han declarado que el camión no toco/desestabilizó a la bicicleta)’.
Eventualmente, solicitó se fijara la atribución de responsabilidad de la víctima en un porcentaje muy superior al cincuenta por ciento, determinado en la sentencia.
En virtud de lo dictaminado por el Lic Nuñez, postuló que en caso de no prosperar las impugnaciones precedentes se reconsideraran los montos fijados en la sentencia de primera instancia, estableciéndose en consecuencia sumas de menor cuantía en concepto de daño moral.
Con relación a la cobertura, conforme la cláusula CA RC 2.1 de las condiciones generales de póliza para el ramo automotor dijo que los montos indemnizatorios debían soportarse en la siguiente proporción: 80% unidad tractora a cargo de Nativa Cia Argentina de Seguros S.A. y 20% acoplado a cargo de Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A..
Dejando expresamente planteado que no existía solidaridad alguna entre las citadas en garantía, debiendo asumir cada Compañía en forma independiente las condenas que eventualmente se impongan (v. escrito del 11/7/2025).
1.2. De su parte, Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., alegó que según los testimonios obtenidos en sede penal y en esta misma sede, el camión y acoplado conducidos por Scandizzo transitaban a mínima velocidad, casi a ‘paso de hombre’, y que fue Curcuy quien realizó una maniobra peligrosa que le impidió mantenerse incólume a bordo de su bicicleta, de la que trastabilla al intentar hacer pie con su pierna derecha inhábil, precisamente aquella que contaba con serias dificultades de funcionamiento, cayéndose del biciclo hacia su derecha cuando es arrollada por el camión.
No es cierto que la estaba superando, indicó, sino que la víctima circulaba por el lado izquierdo y, probablemente, a más velocidad. Al efecto citó partes de los testimonios de Sierra y Parada. Señaló que la instancia anterior había interpretado erróneamente que el camión conducido por Scandizzo se encontraba sobrepasando a la ciclista pese a que en la misma sentencia el juzgador sostenía que coincidía con el demandado en lo que respecta a su manifestación de no haber visto a la ciclista en ningún momento. Razonando que si hubiera estado sobrepasando a la misma, debía haberla visto delante suyo y eso no ocurrió. No fue el camión que pretendía sobrepasar por la derecha a la ciclista, sino que fue ésta la que pretendió adelantarse por la izquierda al camión, perdiendo el equilibrio por su propia conducta.
Adunó que el camión transitaba a mínima velocidad. No computando qué otras precauciones podían exigirse, cuando la calle por la que circulaba carecía de señales de prohibición de circulación de tránsito pesado (camiones) pese a la norma municipal que los usos y costumbres habían derogado por desuetudo. Observó que se había acreditado que por calle Lavalle transitaban con habitualidad camiones de gran porte todo el tiempo.
A criterio de la apelante, tampoco era cierto que hubiera sido el conductor del camión quien se colocó a una distancia próxima al rozamiento, sino que fue la ciclista la que trastabilló y cayó de su bicicleta hacia el sector de circulación del camión.
Recordó que en sede penal y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en la investigación, el Ministerio Público Fiscal había emitido una resolución desestimatoria de la eventual imputación delictiva a Juan Domingo Scandizzo por los motivos esenciales descriptos.
Agregó que la conducta de la víctima de autos había implicado un obrar antirreglamentario o violatorio de las disposiciones de las normas de tránsito y quien se colocó en situación de peligro y riesgo que le costara su vida. Por ello, correspondía absolver de toda responsabilidad a Juan Domingo Scandizzo y a la apelante porque el accidente se produjo por el hecho de la ciclista.
Yendo a los daños, aludió a que ni siquiera en la pericia psicológica, realizada por el Lic. Jorge Eduardo Núñez surgían elementos que permitieran sostener la desproporcionada suma otorgada al cónyuge y de los asignada a cada uno de los hijos. En este sentido, mencionó que respecto de los hijos de la víctima el experto no vislumbró indicadores de afectación psicológica alguna que ameritara el reconocimiento de un ‘daño psicológico’, ni de sufrimiento psíquico (que permitiera fijar una considerable suma en concepto de daño moral) que respaldara en el caso la desproporcionada suma otorgada por el sentenciante.
En torno al daño patrimonial constituido por los gastos de sepelio y el valor de una bicicleta que se reclaman en demanda, no se había probado ni ofrecido probar los costos de ambos rubros patrimoniales y pese a ello el juzgador reconocía ambos daños tomando como referencia el valor de una bicicleta similar obtenido del link de la empresa Mercado Libre y el costo de sepelio de acuerdo a las averiguaciones efectuadas por el propio Juzgado en clara erosión al sistema contradictorio vigente que pone en cabeza de cada parte la acreditación de los hechos, derechos y daños invocados. Además, destacó que la obtención de precios a través del sitio web de aquella empresa crecía de rigor científico.
Estimó que los fundamentos expuestos, ameritaban se modificara y revocara la sentencia de grado en lo que había sido materia de agravio. En consecuencia, la imposición de costas realizada en el pronunciamiento de grado no se ajustaba a la realidad que mostraban las constancias probatorias de la causa, por lo que debía ser modificada e imponerse a la parte actora (v. escrito del 14/7/2025).
1.3. De cara a los agravios de Scandizzo, se fundó en que era totalmente cierto su relato, en cuanto a que no había visto en ningún momento a la ciclista, ya que efectivamente apareció de improviso y a contramano alcanzando al acoplado (poniéndose a la par por la izquierda del mismo y por la mano contraria) lugar por el que ella lo venía sobrepasando y esto para nada había sido desvirtuado por las descripciones efectuadas en la causa por los testigos indicados.
Asimismo, aportó que circulaba con su camión conduciendo correctamente en forma prudente, con pleno dominio del vehículo, a mínima velocidad (a paso de hombre) y de su mano. Por una calle que carecía de señales de prohibición de circulación de tránsito pesado por la que transitaban permanentemente camiones similares al suyo (ver testimonio testigos).
Aseguró que jamás rebaso a Curcuy, reparando luego en la parte que transcribió de los testimonios de Sierra y de Parada.
Seguidamente se fundó en la causa penal respectiva en cuanto a que no existió una relación causal con el resultado y no se le podía atribuir una violación al deber objetivo de cuidado en tanto su accionar no había sido imprudente y/o negligente, habiendo sido desestimada la denuncia efectuada en su contra.
Pidió se revocara el punto en tratamiento en relación a la concurrencia de culpas y se impusiera la responsabilidad total del accidente a la causante, rechazándose la demanda con costas, lo que así dejó peticionado.
Se quejó del daño moral por entender que el monto por el rubro concedido  a los actores era excesivo y no tenía sustento en esta causa. Ello partiendo de la base de que se hacía necesario, como todo daño, acreditar su existencia y extensión. Y en ese contexto, la parte actora nada había probado.
Relató que tampoco la pericia psicológica realizada por el Lic. Nuñez arrimaba elementos que justificaran las desproporcionadas sumas otorgadas a los actores. Cuando respecto a los hijos de la causante el informe había indicado que no requerían tratamiento terapéutico por cuanto no se observaron sintomatologías derivadas del fallecimiento de su madre. Esto es que no existió daño psicológico ni sufrimiento psíquico que ameritara fijar tal suma.
En relación con el daño patrimonial reclamado (gastos de sepelio y valor de la bicicleta) observó que tampoco los actores habían probado dichos costos – cuando era su obligación hacerlo -, habiendo sido el Juzgado quien se tomó el trabajo de obtener precios de la plataforma ‘Mercado Libre’ que no brindaba total seguridad sobre su veracidad al respecto (v. escrito del 14/7/2025).
Resumido los agravios de los apelantes, resta acotar que la parte actora respondió con su escrito del 4/8/2025.
2. Pues bien, que la ciclista tuvo una participación causal en el accidente que le costó la vida ha quedado fuera de la competencia revisora de esta alzada, desde que los actores no apelaron del fallo que le impuso a aquella una incidencia causal del cincuenta por ciento (art. 266 del cód. proc.).
Lo que entra en el debate de esta instancia, es si -desde lo normado en los artículos 1757 y 1769 del CCyC., que rigen el caso- para eximirse de su responsabilidad el dueño o guardián del camión con acoplado -y en su medida las aseguradoras-, demostraron que la víctima tuvo una participación tal, como para interrumpir absolutamente cualquier nexo de causalidad que pudiera haber entre el riesgo de la cosa y el resultado dañoso. Pues se trata de la eximente que concretamente activaron aquellos en su defensa (v. escrito del 17/5/2021, V, segundo párrafo; v. escrito del 17/6/2021, V, noveno párrafo; v. escrito del 30/6/2021, tercer párrafo; arts.1729, 1734, del CCyC).
Para abordar esta tarea, lo primero es puntualizar que el contacto físico de la víctima con la cosa generadora de riesgo, es un requisito ajeno al régimen de responsabilidad sustentado en al factor de atribución objetivo. En la medida en que, aún a falta de toque, roce o fricción, el riesgo de la cosa, hubiera jugado un papel relevante en la acusación del ilícito (López Mesa, Marcelo “Responsabilidad civil por accidentes de tránsito”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2005, pág. 35/40; SCBA LP Ac 59283 S 15/10/1996, ‘Buiatti de Lemos, María L. c/ Renzi, Norberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA LP AC 81747 S 17/12/2003, ‘Barrios, Adolfo Carlos c/Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; esta cámara, causa 90960, sent. del 27/12/2018, ‘Chelia Franco Daniel y Otro/a c/ Domínguez Héctor Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 147; v. causa 95508, ‘Medini Carlos Alberto y Otro/A c/ Lasserre Jorge Ignacio s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-74-2025).
Lo segundo, es descartar los hechos que no formaron parte de la relación procesal y que, por lo tanto, no pueden incorporarse en esta instancia. En particular la aseveración introducida por Scandizzo en sus agravios, en torno a que: ‘(…) Curcuy efectivamente apareció de improviso y a contramano alcanzando al acoplado (poniéndose a la par por la izquierda del mismo y por la mano contraria), lugar por el que ella lo venía sobrepasando…’ (v. escrutinio del 14/7/2025, II.1, duodécimo párrafo). Ya que nada de eso fue propuesto al juez de la instancia precedente, como lo exige el artículo 272 del cód. proc. (v. escrito del 30/6/2021).
Para quien quiera comprobarlo, en su versión original, el conductor declaró: “(…) circulaba con su camión marca Mercedes Benz C Atron 1720-36, dominio NUK 673, y acoplado marca Montenegro, dominio CRH721, por la calle Lavalle de la ciudad de Carlos Casares, conduciendo de manera correcta, prudente, con pleno dominio del vehículo, a mínima velocidad y por su mano. En determinado momento, la ciclista Sra. Verónica Curcuy, que circulaba a la izquierda del acoplado por la misma calle y en idéntico sentido, cae por sí sola sobre la cinta asfáltica, quedando debajo de las ruedas del acoplado’.(v. escrito del 30/6/2021, 3; art. 330.4 y 354.2 y 3 del cód. proc.).
Es evidente que en esta narrativa inicial se omitió por completo la ‘aparición imprevista’ y ‘a contramano’ que luego se añadió, quizás rescatando lo dicho por Scandizzo en la audiencia de prueba confesional. Y dado que no existe ninguna cita de testimonios que acompañen la nueva versión, queda manifiesta su inconsistencia. Pues el simple hecho de que, a decir del interesado, no haya sido desvirtuada por las descripciones de los testigos dentro del expediente, no implica su veracidad en el ámbito civil (Grajales-Negri, ‘Argumentación jurídica’, Astrea, tercera reimpresión, pág. 217, argumento ad ignorantian; v. sentencia del 10/6/2025, 2, vigésimo segundo párrafo; v. escrito del 14/7/2025, II, l, séptimo párrafo; art. 384 del cód. proc.).
Sigue ahora recalar en otro tramo en el que aquel manifiesta: ‘(…) Aquí lo que verdaderamente importa es la participación causal de la conducta de la víctima, quien ya desde antes de la presencia del camión circulando por la calle Lavalle, había puesto todas las condiciones necesarias para la producción del accidente, circulando en bicicleta con un importante y notorio problema físico preexistente que le impidió mantener la estabilidad trastabillando y cayendo así bajo las ruedas de la unidad que transitaba a mínima velocidad…’.
Porque ese párrafo deja al descubierto dos evidencias: que la víctima, no sólo no apareció imprevistamente ni a contramano, sino que quien apareció cuando ella ya circulaba por Lavalle, arteria sobre la que ocurrió el infortunio, fue el camión; y que el ‘importante y notorio problema físico preexistente’ de la ciclista era visible para el camionero (v. escrito del 30/6/2021, 3, ‘Realidad de los hechos’, decimoséptimo párrafo; art. 330.4, del cód. proc.).
Lo cual, en cierto modo, sintoniza con el testimonio de Zanzero, cuando evoca que llegó a avisarle la señora que tuviera cuidado que venía el camión, intentando hacerle señas al camionero (26’47” del registro videograbado). Dando a entender que la ciclista estaba en el lugar antes que el transporte que ‘venía’ y al que intentó avisarle.
De tal modo, no genera sino reproche que Scandizzo afirmara no haber visto a la ciclista en ningún momento, como sostuvo al rendir la prueba confesional (v. sentencia del 10/6/2025, punto 2, párrafo décimo noveno). Cuando, según la coyuntura referida, apareciendo el transporte por Lavalle, por donde ya circulaba la víctima, debió haberla advertido con su inestable desplazamiento. Incluso, al sobrepasarla, debió observarla con atención. Porque en ese trance, la contingencia ameritaba estar dispuesto a detener la marcha para cumplir con la obligación de circular con cuidado y prevención, conforme a lo establecido en los artículos 39.b y 50 de la Ley 24.449, y el artículo 1 de la Ley 13.927.
Y es inequívoco que el camión la sobrepasó. Dado que aquella testigo dijo: ‘(…) la mujer intenta frenar y bajar de la bicicleta, pero a medida que avanzaba trastabillaba con su pierna derecha y mientras el camión estaba pasando al lado de la misma la Sra. cae debajo de las ruedas de este, y es arrollada por el camión’ (fs. 28/vta. de la I.P.P.). Aportando Sierra: ‘(…) que la mujer se cayó sola, y que el camión casi había pasado por completo que solamente quedaba pasar el acoplado cuando esta mujer se cae bajo las ruedas del mismo’ (fs. 31 de la I.P.P.).
Vale precisar que estos fragmentos de las declaraciones, fueron detallados en la sentencia, sin que en ninguno de los agravios se los haya descalificado. Es más, algunos han sido reproducidos (v. escrito del 11/7/2025, III, quinto a décimo párrafo; v. escrito del 14/7/2025, tercero y noveno párrafos; v. escrito del 14/7/2025, II, 1, décimo tercer párrafo; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Entonces si la víctima circulaba por Lavalle, portando la discapacidad que se ha acreditado y luego se presentó el camión con acoplado transitando en el mismo sentido, de manera que cuando estaba concluyendo su sobrepaso la ciclista cayo bajo las ruedas de aquél, y todo eso transcurrió sin que el chofer lo advirtiera, cuando nada se dice acerca de que por alguna circunstancia ajena tuviera obstruida la visión, ello equivale no solo a una notable infracción de tránsito, sino a poner una condición necesaria para la ocurrencia del hecho, suficiente para desactivar que haya mediado una eximente como la del hecho de la víctima, con tal intensidad como desalojar absolutamente el aporte de aquella negligencia del camionero.
Ciertamente, no puede aceptarse que una persona circule por la vía pública urbana sin prestar la debida atención al tránsito y sin tener en cuenta la presencia de otros usuarios en la calzada, con el entorno que acompañó el suceso (artículos 1710.a, 1711, del CCyC; arts. 39.b y 50 de la Ley 24.449, y el artículo 1 de la Ley 13.927).
Es que, justamente, otro elemento que ayuda a ponderar las respectivas conductas, es el escenario donde los hechos se desarrollaron, o sea la circunstancia que le fue inmanente: sobre la calle Lavalle, altamente transitada, angosta y de doble mano, frente a un Jardín de Infantes; datos de la sentencia que no desmentidos por los apelantes (v. pronunciamiento citado, 2, vigésimo sexto párrafo; v. fotos de la I.P.P. a fs. 5, 6, 8).
Dado lo cual, se activa aquello de que: ‘cuando mayor sea el deber de obrar con precaución y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la previsibilidad de las consecuencias. Y se revela más cabal que Scandizzo se apartó al conducir como lo hizo, de aquellas reglas que exigen circular por la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, sobre todo cuando estaba a cargo de un vehículo de tamaño porte (art. 1725, primer párrafo, del CCyC; arts. 39.b y 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; v. fotos de la I.P.P. a fs. 8, 9, 101, 12, 77 y 78).
Con todo, como no se trata de ponderar la incidencia de las respectivas conductas en la ocurrencia del hecho para calibrar quién puso en mayor grado las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, pues la actora ya ha admitido que aportó el cincuenta por ciento de causalidad, clausurando toda posibilidad procesal de ampliar ese margen, no queda sino desestimar los recursos, tanto en cuanto se pidió una incidencia mayor para la ciclista o derechamente su responsabilidad exclusiva (arg. arts. 260, 266 del cód. proc.).
Un párrafo final dedicado a la I.P.P 17-00-006043-18, cantera a la que acuden quienes apelan -en particular aquellos que expresaron agravios el 14/7/2025- como garantía de sus elaboraciones.
Se trata de la desestimación de la denuncia, dispuesta por el Fiscal, no porque a su juicio faltó prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría, sino porque no advirtió que el accionar del conductor del camión haya sido imprudente o negligente y determinante del hecho dañoso. Lo que no es lo mismo, ya que una cosa es no identificar a una persona como quien realizó el acto típico y otra es cuando no se está negando que la persona haya estado en el hecho, sino que no se puede probar que su comportamiento hubiera sido imprudente o negligente, y, por ende, causal del daño.
Allí se examinó la conducta del Scandizzo exclusivamente en lo atinente a su faz penal, y lo concluido no afecta las otras acciones que contra él puedan dirigirse. Sólo la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o falta de participación del imputado, es susceptible de tener influencia en el proceso civil, pero no otras resoluciones provisorias, como la falta de mérito, el archivo, el sobreseimiento, la desestimación de una denuncia, ni siquiera la absolución sustentada en que el hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad del agente. Supuestos en que en el proceso civil puede discutirse libremente sobre el mismo hecho (Zavala de González, Matilde y Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2029, t, IV, págs.561 y stes.).
Avanzando un poco más, es insustancial alegar que no se le pueda atribuir a Scandizzo una violación al deber objetivo de cuidado en tanto su accionar no fue imprudente y/o negligente, habiendo sido desestimada la denuncia efectuada en su contra, cobijándose en los argumentos esgrimidos por el fiscal para sostener que su accionar -conducir un vehículo- no fue la causa jurídicamente determinante o eficiente en la producción del resultado final, calificando la caída de la víctima como una situación imprevisible e inevitable por cómo sucedieron los hechos, porque las previsiones de los artículos 1777 y 1778 del CCyC, no alcanzan tales extremos.
En consonancia, los agravios, como fueron formuladas, se desestiman en toda esta parcela.
2.1. Concerniente a los perjuicios que se reparan, los recurrentes dirigen sus críticas al daño moral. Ya sea en cuanto a la existencia del perjuicio o al monto asignado para indemnizar ese daño.
En orden a lo primero, no resulta ocioso recordar que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral. Concepción que es tanto más aplicable tratándose del fallecimiento de la madre y esposa, en circunstancias como las de la especie, dado el estrecho vínculo biológico y espiritual que -por principio- liga a los hijos con sus progenitores y a estos entre sí (SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, ‘Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)’, en Juba sumario B356019, v causa 94739, ‘Mendez Ana Claudia c/ Fernandez Sandro Emilio y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, RS-50-2024; art. 1741 del CCyC).
Además, no debe confundirse este perjuicio con el daño psíquico tanto como que su procedencia quede supeditada a la prueba de la existencia de este último. Pues uno y otro daño tienen sustanciales diferencias, las que van desde su origen -de tipo patológico uno, no así el moral- hasta la entidad del mal sufrido -material e inmaterial, respectivamente-, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico-procesal en materia probatoria, pues el psicológico requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el moral -en general-, no.
En uno lo que se repara es una patología. En el otro el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los más consagrados afectos (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9/6/2016, ‘Carzon, Walter y otros c/ Devetach, Raúl y otros s/ Daños y perj. por uso automot.-c/les. o muerte’, en Juba fallo completo; v. causa 95377, ‘Irrazabal Laura Inés y Otro/a c/ Quiroz Cristian Federico y Otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, registrado en Registro de Sentencias el 14/10/2025, bajo el número RS-64-2025).
De consiguiente, aun cuando la pericia psicológica no alentara el padecimiento de un daño de esa etiología, eso de por sí no excluye la existencia del perjuicio moral (v. causa 95508, ‘Medini Carlos Alberto y Otro/A c/ Lasserre Jorge Ignacio s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-74-2025).
Tocante a lo segundo, para la cuantificación de este perjuicio, no hay sujeción a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma y no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones equivalentes’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta cámara, 95161, sent. del 7/8/2025, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, causa “Baeza”, RS-48-2025, arts. 1078 del Código Civil; art. 7 del CCyC y art. 165 del cód. proc.).
En la especie, teniendo en miras que lo que se trata es que los demandantes tengan la posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, las sumas de $ 20.000.000 para el esposo de la víctima y de $15.000.000 para cada uno de los hijos reclamantes, reducidos todos esos montos en un cincuenta por ciento, en términos relativos, aparecen discretamente adecuadas al propósito leal. Al menos a falta de una argumentación cuya solidez convenza de lo contrario (causa 95161, ‘Medrano Diego Armando y Otro/A c/ San Juan Ramiro y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’ RS-48-2025; at. 165 del cód. proc.).
2.2. Atinente a los gastos de sepelio y de una bicicleta, vale comenzar por decir que los primeros son gastos necesarios que integran el daño a resarcir por la muerte de una persona; y ello, aún cuando no se haya acompañado documentación que acredite la respectiva erogación ni exista constancia de quién pago los servicios funerarios; máxime cuando quienes hacen el reclamo son el esposo y los hijos de quien falleciera en el accidente, los cuales seguramente se han hecho cargo de tales servicios. Siendo el monto razonablemente justificado, sin que los apelantes hayan aportado datos que, de alguna manera, denotaran lo contrario (CC0002 QL 18519 S 28/02/2018, Tizzani Jorge Roberto y Otros c/Di Paolo Rafael y Otros/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B2953349; CC0001 SM 50312 RSD-295-7 S 06/11/2007, ‘Retamozo, Placida y otros c/Schering Argentina SAIC s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1951583; CC0201 LP 95598 RSD-248-1 S 05/10/2001, ‘Domenichetti, María Cristina c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B254281; CC0102 MP 113297 RSD-470-00 S 16/11/2000, ‘Cortegoso, Patricia c/Clínica Mitre s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1402544;CC0001, MO 32749 RSD-57-95 S 20/04/1995, ‘Moran, Juan Jesus c/Albo, Ruben Abel s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2300396; v. causa 14818, ‘Gonzalez, Alberto T. y Otros c/ Iwanow, Fernando y Otros s/ Daños y perjuicios’, L. 32, Reg. 266; arts. 260 y 365 del cód. proc.).
Con relación a la indemnización por la bicicleta, se dice en la sentencia que el daño existe, mientras en las apelaciones de Sacandizzo y de Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A, que no está probada su existencia.
De la I.P.P se desprende que el biciclo fue mencionado en el ‘Acta de Procedimiento’ (fs.1). No se distingue en las fotos, pero si está descripto en el reconocimiento de fojas 17 de la referida causa penal, que el biciclo presentó los siguientes desperfectos: quebradura del caño de asiento y faltante del mismo, torcedura de rueda trasera que se encuentra totalmente frenada, portaequipajes trasero y guardabarros trasero torcido, cubre cadena torcido, silla para traslado de niños quebrada, rotura de amortiguador trasero. En suma: está acreditado el daño (art. 1744 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
Claro, aquellos mismos apelantes, cuestionan que se hayan tomado para la cuantificación de tal perjuicio emergente, el precio bicicletas informados por el sitio web de una empresa, por carecer de ‘rigor científico’. Sin embargo, por un lado, en los juicios de daños los jueces se hallan facultados para fijar el importe indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, en tanto esté acreditado el menoscabo. Y, por el otro, recurrir a esa fuente no ha dejado de ser un medio dentro de los posibles, para el justiprecio del menoscabo de que se trata. Esta alzada ha recurrido a esa fuente de información antes de ahora (v. causa 94524, I del 13/5/2025, ‘Nicosia Antonio Gustavo c/ Barbaste, Verónica Albina s/ ejecución de sentencia’).
Los apelantes contaron con tiempo prudencial para obtener otras evaluaciones, también plausibles, para contraponerla a la adoptada en el fallo, provocando una alternativa. Pero no lo hicieron, optando por denostar la elegida por el juzgador, con sustento en sus propias opiniones, tornando imprecisa la crítica (art. 260 del cód. proc.).
En suma, en este tramo, los agravios también se desestiman.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. prpc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar los recursos de apelación presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10/6/2025; con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10/6/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:27:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/06/2026 11:37:23 hs. bajo el número RS-35-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.