Fecha del Acuerdo: 18/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95046-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada se desestima el planteo prescriptivo respecto de los honorarios del letrado González Cobo, para ello el juzgado considera aplicable la doctrina legal de la SCBA y fallo de este Tribunal donde se sostuvo que “(…) en el juicio sucesorio el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (SCBA Ac. 55.850, 21-3-1995; Ac. 54.402, 14-06-1996; C. 97.793, 17-12-08; C. 97.793, 17-12-2008; este tribunal C. 13761; RS 67 del 24/05/2023).
Y por ello se concluye que como la denuncia del bien sobre el cual deben regularse los honorarios fue realizada en estas actuaciones con fecha 18/6/2021, el plazo de cinco (5) años previsto por el art. 2560 del CCyC no transcurrió para la oportunidad en que se pide la prescripción de los honorarios, en tanto realizada con el escrito electrónico del 20/12/2025.
Al fundar la apelación la apoderada de la actora argumenta que la jueza no advirtió que en el caso particular y concreto de González Cobo esa “fijación del haber hereditario” no ocurrió en oportunidad de la denuncia de bienes efectuada por el letrado Arrese el 18/06/2021; sino que ya había tenido lugar en 1997 en oportunidad en que él presentó los escritos obrantes a fs. 96/vta y 98/99 en autos “Zanzottera Andrés s/ Sucesión Ab Intestato”-Expte. 5.643/90 (que ofreció a modo de prueba instrumental, de trámite por ante el mismo Juzgado y conexo a éstos presentes autos): de cuyos tenores surge que a partir de allí él ha venido siendo hasta hoy en todo momento plenamente consciente de los datos catastrales y dominiales identificadores del inmueble MATRICULA 9570, de que el mismo formaba parte del acervo de esos autos “Zanzottera”, de su valuación fiscal y que la causante de autos había sido declarada única heredera en esos autos “Zanzottera”.
2. Entrando al análisis de las circunstancias especiales de autos no está discutido que el letrado González Cobo tiene honorarios devengados por su actuación en esta sucesión que no han sido aún regulados. Tampoco se ha desconocido que el referido profesional actuó en otra sucesión representando a la causante de autos y que en virtud de ello conocía de la existencia del inmueble en cuestión ya que también formaba parte del acervo sucesorio de aquél expte. (v. denuncia del año 1999 -citada por el apelante como año 1997- con todos sus datos identificatorios y valuación fiscal en expte. “Zanzottera Andrés s/ Sucesión Ab Intestato”-Expte. 5.643/90 ante el mismo juzgado, a fs. 96/vta. y 98/99.).
En principio no puede perderse de vista que en los procesos sucesorios se da una situación particular ya que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se conozca el acervo hereditario. Ello impide muchas veces la regulación de los que corresponden a los abogados intervinientes mientras no exista una base cierta para su determinación, situación que se prolonga en el tiempo tornando reiteradamente ilusorios los derechos de los abogados y procuradores que cesaron en su actuación.
El Máximo Tribunal Provincial entiende que en esas circunstancias el plazo prescriptivo comienza a correr desde que se estableció el haber hereditario, toda vez que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide practicar regulación por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (arg. SCBA Ac. 54402 del 14/6/1996, C. 97793 del 17/12/2008).
Y se ha dicho que la fijación definitiva del haber hereditario se configura a partir del momento en que no quedan trámites pendientes, concretamente luego de la partición, de la inscripción registral o -en su caso- de la aprobación del testamento (arg. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala II, causa N° 59458 RSD 261/7 del 23/8/2007; doct. Héctor R. Goyena Copello, “Curso de procedimiento sucesorio”, Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 492; conf. Pub. en http://biblioteca.camdp.org.ar/mdp/155716.pdf).
En razón de ello, también se ha sostenido que no puede entenderse cumplido el plazo prescriptivo sobre los honorarios devengados en los procesos sucesorios si no existía previamente liquidación por declaración jurada patrimonial de la tasa de justicia, aún cuando el profesional interviniente hubiere fallecido, puesto que dicho letrado no se encontraba aún en estado de solicitar la regulación de honorarios sobre tales bienes (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com II, La Plata, Sala III, causa N° 103004 RSD 163 /4 del 22/6/2004). Y que pese a un extenso lapso corrido desde que el abogado cesó en su actuación sin instar la regulación de sus emolumentos, pero valorando que no existía base regulatoria ni la sucesión se hallaba concluida, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que debe aplicarse la institución de la prescripción cuando existan dudas sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuración, debe tenerse por subsistente el derecho del letrado a requerir la regulación de honorarios (argto. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala M, causa N° 592177 del 19/11/2012, cit. por elDial.com – AE26D1).
Y en el caso, no empece a tal conclusión la afirmación de los herederos de la causante, en torno a que el letrado González Cobo conocía desde mucho antes sobre la existencia del bien inmueble denunciado en 2021, desde que el sólo conocimiento del bien no conlleva necesariamente la determinación definitiva del acervo sucesorio como para considerar que comenzó a correr el plazo prescriptivo.
En ese orden de ideas también se ha sostenido que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se reconozca el monto del acervo hereditario, pues ello impide muchas veces la regulación; de allí que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se estableció el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (Cám. Civ. y Com. 2da., sala 3, La Plata, 103004, RSD-163-4, sentencia del 22-6-04, “Cueto”; Cám. Civ. y Com.).
Por último no cabe olvidar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción. Aunque sin forzar los conceptos en amparo de la desidia de los litigantes (S.C.B.A., L 80623, sent. del 29-9-2004, “Suárez, Carlos Alberto c/ Loma Negra C.I.A.S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo”, en Juba sumario B6715; idem. L 41666, sent. del 19-9-1989, “García, Luis Alberto c/ Cometarsa S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo”, “Ac. y Sent.” t. 1989-III p g. 411).
Por ello, el recurso debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 18/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:38:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8JèmH$&m_-Š
244200774004067763

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 10:17:34 hs. bajo el número RR-537-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.