Fecha del Acuerdo: 18/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “PINTO MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -96476-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PINTO MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96476-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/06/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 9/2/26 contra la resolución del 3/2/26?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. M. Brogli, por sí y por su cliente, cuestiona la resolución del 3/2/26 que reguló los honorarios profesionales mediante el recurso del 9/2/26.
Dirige su queja contra la base regulatoria y el bien que la conforma, al considerar que se tomó un bien ya integrante del valor pecuniario y sobre el cual ya se había regulados los honorarios; que se retribuyó por la tercera etapa del sucesorio cuando no se ha realizado y se ha omitido consignar a cargo de quien son los estipendios regulados de acuerdo a la clasificación de tareas presentada y aprobada. Además apela por exiguos los estipendios fijados a su favor y por elevados los de la abog. Tolosa Santa Cruz (art. 57 ley 14967).
Así, abierta la competencia revisora de la alzada, principiaré por señalar que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, por cuanto le asiste razón a la apelante al no haber decidido el juzgado, previo a la regulación de lo honorarios, sobre el valor del monto del acervo que fue impugnado mediante los trámites del 30/9/22, 7/11/22, 6/12/22, 12/6/23 y 27/6/23 (art. 27 de la ley 14967),; tampoco se consignó a cargo de quien resultaban los estipendios regulados de acuerdo a la clasificación de trabajos (art. 35 ley cit., v. 30/9/22, 7/11/22); se reguló por la tercera etapa del sucesorio cuando en realidad no se había ordenado la inscripción de los bienes (art. 28 ley cit.); y el valor del acervo sobre el cual se regularon los honorarios profesionales se conformó con el bien mueble camión dominio KGO671 y sobre el cual ya se había fijado estipendios el 28/4/20 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
Entonces, la resolución regulatoria del 3/2/26 debe ser dejada sin efecto por cuanto no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34..5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 3/2/26 (arts. 34.4., 34..5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 3/2/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:13:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:27:16 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 11:30:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 11:31:02 hs. bajo el número RR-540-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.