Fecha del Acuerdo: 18/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “C., G. O. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -96595-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. O. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -96595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada por la Jueza de Paz de Adolfo Alsina el 1/6/2026, y en su caso, la recusación del 21/5/2026? ¿Y la recusación respecto de la Asesora ad hoc?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019), y cierto es que no se advierte de lo alegado por la jueza más que una genérica formulación de motivos que no tienen sustento por sí solos para fundar la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez; y no se advierte que por “la sospecha o la duda acerca de la imparcialidad o independencia” sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
Por ese motivo, no se hace lugar a la excusación planteada.
2. Rechazada la excusación de la jueza titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, procede el tratamiento de la recusación planteada por la parte.
2.1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028; v. esta Cámara causa 94369, sent. del 20/3/2024, RR-172-2024).
2.2. Y en el caso, la petición debe ser rechazada.
Por lo pronto, al evocar causas sobrevinientes ocurridos durante una audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026, el planteo debió hacerse valer dentro de los cinco días de la misma, por manera que el formulado el 21 de mayo del mismo año ha sido extemporáneo, sin que resulten atendibles los motivos que intentan justificar su petición tardía (arg. art. 18 del Cód. Proc.).
Pero sin perjuicio de ello, fundada la recusación en las causales de los incisos 7 y 10 del artículo 17 del cód. proc., no admitidas por la magistrada, tampoco resultan manifiestas de las constancias que el proceso brinda.
Tocante a la causal de prejuzgamiento, tiene dicho la Suprema Corte que se configura cuando existe: ‘(…) 1) un pronunciamiento en la causa referido a un prejuzgamiento expreso; 2) recaído sobre la cuestión de fondo a decidir; 3) en el mismo proceso y 4) en oportunidad en que no corresponde emitir opinión. Debiendo tenerse en cuenta que el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
Y no se asegura en el relato del recusante, que en la audiencia a la cual hace referencia, haya mediado algún pronunciamiento, que respondiera a aquellas características.
En punto a tener la jueza contra quien recusa enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos, no se ha alegado nada en esos términos. Pues se alude a que la jueza “asentía con gestos asertivos dichas manifestaciones injuriosas”, que no han sido admitidos por la misma y que no resultan manifiestas de las constancias del proceso (ver audiencia del 6/5/2026; arg. art. 17.10 del mismo cuerpo legal).
Habiendo aportado la Suprema Corte que dicha causal no puede fundarse en meras inferencias o deducciones, sino en actos directos plenamente comprobados, que expresen tal enimistad, odio o resentimiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos..’, Librerìa Editora Platense, Abeledo Perrot, 1984, t. IIA, pág. 479).
3. Por último, respecto de la recusación de la Asesora, la misma no es admisible (arg. art. 33 Cód. Proc.).
Es que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que artículo 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si -eventualmente- tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos; lo que aquí no ha acontecido. Precepto que halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva [v. esta cámara, sent. del 8/3/2023 en autos “L., V. S/ Abrigo” (expte. 93664), registrada bajo el número RR-125-2023; con cita de JUBA en línea; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022].
De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde declarar indamisible la recusación intepuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la recusación formulada contra la jueza Ebertz, como su excusación y declarar inadmisible la recusación de la Asesora, (arg. arts. 18, 30, 33 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la recusación formulada contra la jueza Ebertz, como su excusación y declarar inadmisible la recusación de la Asesora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:38:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 10:19:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2026 10:20:02 hs. bajo el número RR-538-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.