Fecha del Acuerdo: 17/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “M., S. E. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96625-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. E. C/ R., M. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96625-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/5/2026 contra la resolución del 22/5/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En los presentes, se fijaron alimentos provisorios a la par que se desarrollaba el procedimiento ante el Consejero de familia.
La actora denunció el incumplimiento del demandado de los alimentos provisorios fijados, y en virtud de ello solicitó embargo de sus haberes (escrito del 20/5/2026).
Empero, el juez de grado no hizo lugar a la medida por entender que el demandado no fue notificado de los alimentos provisorios fijados, en tanto de la carta documento adjuntada por la actora cursada al domicilio laboral, no surge que hubiera sido recibida por el requerido, y por ello, ordena notificarlo.
Además, en cuanto a la etapa previa, el magistrado adelantó que fijará una nueva audiencia una vez que el joven beneficiario de los alimentos ratifique lo actuado en su nombre (res. 22/5/2026).
Ello motivó la disconformidad de la actora, quien se alzó con un recurso de aclaratoria y de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 26/5/2026); amplía los fundamentos del recurso en la presentación de fecha 28/5/2026.
Al resolver la aclaratoria, el juez señaló que si bien el 21/4/2026, el Consejero tuvo por notificado al requerido, posteriormente a ello, el juzgado advirtió que el domicilio incluido en la carta documento no resulta ser el domicilio real denunciado en la demanda y/o planilla de inicio, sino, a priori, el domicilio laboral del requerido (en dicha pieza, luego del nombre del requerido se agrega trabaja en Trenef SRL), y esa fue la razón que motivó su despacho del 22/5/2026 (res. del 28/5/2026).
Luego, por esas mismas razones, el magistrado desestimó la revocatoria y concedió la apelación (res. 1/6/2026).
2. Los agravios apuntan a cuestionar que el juez no hizo lugar a la cautelar de embargo de haberes; no tuvo por concluida la etapa previa cuando el 21/4/2026 se tuvo por notificado al requerido, persigue que se tenga por debidamente notificado al demandado de la fijación de alimentos provisorios; se deje sin efecto la fijación de nueva audiencia en la etapa previa, atento la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia celebrada el 12/5/2026 y se haga lugar a la traba de embargo de haberes salariales a fin de garantizar al alimentado la cobertura inmediata de sus necesidades básicas.
Es que para la actora, el demandado fue debidamente notificado mediante carta documento, y remarcó que con fecha 21/4/2026 así se lo tuvo. Es por ello, que para ella, el juez no puede ahora contradecir aquél despacho.
Sin embargo, esa decisión fue adoptada por el Consejero de familia, en el ejercicio de su función en la etapa previa, mal podría haberse expedido aquél funcionario sobre alimentos provisorios (en el caso, su notificación), cuando ello excede sus funciones (art. 833 cód. proc.). Por ello, la contradicción señalada, no es tal.
Además, ha sido la propia actora quien con fecha 17/4/2026 adjuntó carta documento cursada al demandado, y expresó que lo fue a los fines de notificar la audiencia fijada en la etapa previa, y que su remisión al domicilio laboral, lo fue en el marco de la informalidad que rodea a las notificaciones de audiencias en esa etapa, toda vez que lo pretendido fue, al menos, notificarlo de la audiencia fijada para el 12/05/2026.
Tampoco se ha de soslayar que con fecha 14/4/2026 la actora desistió de librar cédula ley al domicilio denunciado en demanda, ya que según postuló, el demandado no se domiciliaria allí. En su reemplazo solicitó informe del ReNaPer, a los fines de cursar las notificaciones al domicilio que surja del registro. Con lo cual, es la propia actora quien expresó su intención de notificar los alimentos provisorios en el domicilio real del demandado.
Por lo expuesto, no se advierte que la notificación ordenada ahora por el juez, pueda causarle agravio (art. 242 cód. proc.).
Aunque, como se verá en los párrafos siguientes, ello no es exigible con carácter previo a la retención de haberes solicitada como lo dispuso el juez de grado.
Ello, por cuanto “Los alimentos provisorios se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso. Es decir, tienen naturaleza cautelar, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/05/2020 Juez SOTO (SD), Carátula: A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, fallo extraído de JUBA buscador general.
Con lo cual, no parece razonable exigir que se notifique previamente al demandado, para ordenar la retención directa de los haberes solicitada, en tanto ésta medida no deriva del incumplimiento sino que apunta a la efectiva y oportuna satisfacción de los alimentos provisorios fijados (art. 636 bis cód. proc., 706 y 709 CCyC).
En ese sentido se ha expedido esta Cámara, al señalar que “…las retenciones directas de cuotas no son más que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada o establecida” (esta cámara, res. del 27/10/2023, RS-80-2023, expte. 93478; res. del 20/12/2012, L.43 R.467, expte. 88444, y res. del 27/6/2025, expte. 95503, RR-543-2025).
Por ello, en este tramo el recurso prospera (art. 260 cód. proc.).
Por último, respecto de la decisión del juez de adelantar que fijará nueva audiencia en el marco de la etapa previa, esa decisión resulta inimpugnable según reza el art. 837 del código procesal, lo que lleva sin más al rechazo de la apelación sobre este punto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 22/5/2026 únicamente en lo referido a la retención directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 22/5/2026 únicamente en lo referido a la retención directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:37:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:44:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 13:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 13:45:21 hs. bajo el número RR-536-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.