Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DIAZ EDUARDO Y HAYDEE SOC.CAP.SECC.IV S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -96636-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DIAZ EDUARDO Y HAYDEE SOC.CAP.SECC.IV S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/06/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte actora, en función de lo informado por Arba, requiere que se ordene ante el Registro de la Propiedad Automotor – Seccional Pellegrini (BA), el correspondiente Oficio de Inhibición General de Bienes sobre el demandado (v. esc. elec. del 20/05/2026).
El juzgado resuelve denegar el pedido de inhibición con argumento en que existen bienes del deudor conforme los informado por ARBA, por manera que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 532 cód. proc.
La peticionante apela esa decisión y al fundar su recurso sostiene, en resumen que el modo por él pretendido sería más ágil para efectivizar la medida, que podría existir la posibilidad que el titular registral haya vendido el vehículo aunque figure a su nombre en el Registro, que debería viajar al registro correspondiente a anotar la medida lo que le ocasiona mayores gastos.
Por ello solicita que se revea el proveído, se ordene el Oficio ante el Registro del Automotor como se solicitó en el escrito del 20/05/2026 -anotación de inhibición general de bienes- y que diere lugar a este proveimiento recurrido, ya que considera que no hay una norma que determine un orden temporal de aplicación en las medidas cautelares; es mas todo lo contrario, con el pedido de ese modo apunta a que exista una dinámica procesal mas acotada en el tiempo y con el objetivo de un resultado positivo de la pretensión perseguida.
2. La ley indica que el desconocimiento o la insuficiencia de bienes susceptibles de embargo tornan viable la inhibición general de bienes, pero no impone que el solicitante demuestre esas circunstancias previamente (arts. 532, 533 párrafo 2°, 233, 228 y concs. cód. proc.).
Es que “la inhibición general de bienes conforma la última “ratio” entre la gama de aseguramientos posibles, motorizándose ante el desconocimiento de otros bienes que puedan resguardar de manera más efectiva el pretenso crédito del acreedor (art. 228 Código Procesal). De ahí que nuestro ordenamiento procesal la ha regulado como un remedio subsidiario al embargo y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que la inhibición general de bienes es esencialmente sustitutiva del embargo” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I La Plata, RSI-185-10, 28/9/2010, “Segutécnica SRL c/ Gómez, Hugo s/ Cobro ejecutivo”, sumario B 257580 extraído del sist. informát. JUBA en línea; además, misma Cámara y Sala, RSI 25-10, 4/3/010, “Sosa, Sebastián Roberto c/ Somaruga, Eduardo s/ Nulidad de contrato”, sumario B 252973 mismo sistema y Cám. Civ. y Com. 1ra. La Plata Sala I, RSD 60-95, 11/4/1995, “Arana, Jorge c/ Aselle, Miguel S. y otros s/ Cobro de alquileres”, sumario B 100660 mismo sistema, entre otros).
Sin embargo, la parte apelante ni siquiera alega -y mucho menos acredita- que el vehículo cuyo embargo se pretende trabar, y que según lo informado por ARBA pertenece al demandado, haya dejado de integrar su patrimonio o resulte insuficiente para garantizar el crédito reclamado.
En tales condiciones, y ante la ausencia de razones fundadas que justifiquen apartarse de lo dispuesto por el artículo 532 del Código Procesal, no corresponde hacer lugar a la inhibición general de bienes solicitada.
Asimismo, las circunstancias invocadas por la recurrente (eventual venta del vehículo pese a figurar en ARBA a nombre del ejecutado, necesidad de trasladarse para inscribir el embargo, o conveniencia) no constituyen motivos suficientes para adoptar una solución distinta de la prevista por la norma aplicable. Ello así, por cuanto ninguno de esos argumentos se dirige a demostrar que, en el caso concreto, se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la procedencia de la inhibición general de bienes.
Por consiguiente, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen (art. 228 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:06:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:50:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 11:50:15 hs. bajo el número RR-535-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

