Fecha del Acuerdo: 16/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95734-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijar, a cargo del progenitor L. I. C. y en beneficio de M., una cuota alimentaria mensual equivalente al valor de la Canasta de Crianza que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años. Asimismo, hizo lugar a la pretensión de alimentos respecto de los abuelos paternos co-demandados, estableciendo su obligación subsidiaria para el supuesto de incumplimiento total o parcial del progenitor, en una proporción equivalente al 19,32 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) respecto del abuelo, y hasta el 42,51 % del SMVM respecto de la abuela (v. sentencia de fecha 5/2/2026).
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el demandado con fecha 17/2/2026.
En muy apretada síntesis, sus agravios se centran en que cuenta con ingresos limitados derivados de su condición de empleado de comercio, debe afrontar el pago de un alquiler y posee, además, otras dos cargas de familia. Sostiene, asimismo, que nunca se negó a mantener vínculo con su hijo M., sino que fue la actora quien interrumpió unilateralmente la comunicación y decidió radicarse en otra ciudad sin informar adecuadamente su nuevo domicilio, dificultando de ese modo la implementación de un régimen de cuidado compartido.
Alega también que la situación económica de los demandados no ha mejorado sino, por el contrario, se ha deteriorado, como consecuencia de los problemas de salud que atraviesan los abuelos paternos y de las modificaciones producidas en la situación laboral de C. En ese contexto, considera desproporcionado imponer una obligación alimentaria subsidiaria a personas jubiladas de avanzada edad que perciben haberes mínimos, por cuanto ello comprometería seriamente su propia subsistencia.
Finalmente, solicita se revoque la cuota alimentaria fijada en la sentencia y se establezca una cuota equivalente al 50% de la canasta de crianza correspondiente a menores de entre 6 y 12 años de edad (v. memorial del 2/3/2026).
2. En primer lugar, es menester destacar que los agravios fueron interpuestos por el letrado apoderado del demandado principal. En consecuencia, corresponde examinar únicamente aquellos que conciernen a éste último, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- los referidos a las obligaciones a cargo de los demandados subsidiarios, dado que no media apelación por parte de éstos (v. esta cám., sent. del 03/03/2026, expte. 95988; RR-105-2026).
Ahora bien, cabe recordar que el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental constituye una obligación primaria, esencial e impostergable, cuya satisfacción debe atender prioritariamente al interés superior del niño (arts. 3 CDN; 658, 659 y concordantes del CCyC).
La circunstancia de que el progenitor posea ingresos limitados, afronte gastos de alquiler o tenga otras cargas familiares no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia ni la cuantía de la cuota fijada, toda vez que las necesidades alimentarias del niño no pueden quedar subordinadas exclusivamente a la conveniencia económica del obligado. Quien, en todo caso, deberá estudiar y concretar los ajustes necesarios para poder atenderlas.
Ademas, no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacción de sus necesidades básicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de sus otros hijos, ni ha explicado de qué modo específico el pago de otras obligaciones alimentarias incidiría en la que aquí se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y probatorio (arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
Asimismo, es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducción de la cuota en la insuficiencia de sus recursos, incumbía a su parte acompañar prueba idónea que lo acredite, así como también las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.
En el mismo camino, y para dar acabada respuesta al recurrente es menester recalcar que, la cuota establecida mediante referencia a la Canasta de Crianza elaborada por INDEC constituye actualmente un parámetro objetivo, razonable y adecuado para ponderar el costo de manutención integral de un niño conforme su franja etaria, comprendiendo no solo alimentación sino también vivienda, educación, salud, transporte y cuidados personales (art. 641 cfme. Ley 15.513 cód. proc.).
En cuanto al agravio vinculado a la supuesta obstaculización del vínculo paterno filial por parte de la progenitora y a la mudanza de ciudad, corresponde señalar que tales circunstancias, aun de resultar acreditadas, no poseen entidad suficiente para eximir ni reducir el deber alimentario (art. 34.4 cód. proc.).
El derecho de comunicación y el deber alimentario constituyen institutos autónomos e independientes, no pudiendo condicionarse el cumplimiento de uno a las dificultades o conflictos existentes respecto del otro.
En consecuencia, cualquier controversia relativa al régimen de cuidado personal o comunicación debe canalizarse por las vías procesales pertinentes, sin afectar el derecho alimentario del niño.
Respecto del agravio relativo a la valoración de los vehículos y bienes denunciados, cabe señalar que la sentencia no sustentó exclusivamente su decisión en la titularidad de automotores, sino en una valoración integral de la situación económica de los demandados, conforme las reglas de la sana crítica (arts. 375 y 3984 cód. proc.).
Por lo demás, aun cuando se tratara de vehículos antiguos, ello no desvirtúa por sí mismo la conclusión alcanzada respecto de la capacidad contributiva de los obligados.
En relación con el argumento según el cual la actora poseería mayores ingresos, corresponde recordar que ambos progenitores deben contribuir a la manutención de sus hijos conforme su condición y fortuna (art. 658 CCyC), circunstancia que no implica necesariamente una división matemática e idéntica de las obligaciones alimentarias.
En el caso, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que la cuota fijada resulte desproporcionada o abusiva, especialmente considerando que la progenitora asume de manera cotidiana el cuidado personal del niño, circunstancia que posee indudable contenido económico y debe ser valorada como aporte alimentario en especie (art. 660 CCyC).
Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arts. 2 y 3 CCyC).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:21:01 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:35:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:37:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2026 13:14:13 hs. bajo el número RR-586-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.