Fecha del Acuerdo: 16/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “DEL ARCO RAUL EUGENIO C/ DELGADO ESTELA MARIS Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte. 96605

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de  apelación del 22/4/26 contra la regulación de honorarios del 20/4/26.
CONSIDERANDO.
El abog. G. C.,, mediante el recurso del 22/4/26 recurre la resolución regulatoria del 20/4/26 en tanto considera exiguos los estipendios regulados a su favor; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Aduce, concretamente, que debe revocarse el proveído en cuanto aplica la reducción del 50% sobre sus  honorarios regulados  y que en su lugar se practique nueva regulación sin dicho descuento, fijándose los honorarios sobre la base del 17,5% de $ 15.305.400, por haberse acreditado la intervención del letrado en actuaciones propias de ambas etapas arancelarias, o en su defecto el porcentaje que se considere por la segunda etapa (e.e.  del 22/4/26, art. cit.).
Ante este cuestionamiento, cabe revisar los honorarios fijados por el juzgado el 20/4/26; y ya en el  análisis de la causa, si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 8/10/25) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios  se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1  de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
Pues hasta el trámite del 17/11/25 -en que se declaró la cuestión como de puro derecho- fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; es decir, sin producción de prueba  hasta la sentencia del 15/12/25  que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (arts. 2 y 16 ley cit.). Es que  las peticiones o confecciones de cédulas a las que  hace referencia el letrado (punto II.1 letras a, b y  c de la presentación del 22/4/26),  resultan ser tareas  comprendidas dentro de la misma  etapa que hacen al impulso del proceso y no pruebas propiamente dichas en los términos  que establece el código procesal  (v. arts. 358, 285,394, 424, 457, entre otros).
Por otro lado,  en todo caso la tarea posterior a la sentencia del 15/12/25, es decir en la etapa de ejecución de sentencia, será retribuida dentro de los términos del art. 41 de la ley arancelaria citada, en armonía con la labor llevada a cabo en esta etapa y de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (arg. art. 497 y concs. cpcc). 
De modo que sobre la base aprobada de $15.305.400  aplicando una alícuota principal del 17,5% (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte, y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% en razón del cumplimiento de una sola etapa, al no haberse producido prueba  (art. 28.b.1), se llega a un honorario de 26,92  jus (base -$15.305.400- x 17,5% x 50% = $ 1.339.222,5;   1 jus =$49750  según AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 40 y concs. de la ley 14967). Que concuerdan con los regulados.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/4/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:21:21 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:34:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2026 13:35:19 hs. bajo el número RR-530-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.