Fecha del Acuerdo: 8/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “S., B. C/ S., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96389-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. C/ S., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 24/2/2026 decidió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por B. S.,, imponiendo las costas a la progenitora vencida (art. 68 y ccdtes del cód. proc.).
Esta decisión motivó el recurso de María Elizabeth Jaume de fecha 24/2/2026 centrando su queja en la imposición de costas a su cargo en tanto sostiene que deben imponerse por su orden.
2. La apelante alega que no puede hablarse en el caso de “derrota”, justificando su actuar en que no hubo declaración de improcedencia del reclamo, se arribó a un acuerdo provisorio entre los progenitores -momento procesal donde se consintió su intervención como representante legal del niño-, y que su actuación no respondió a un interés propio autónomo, sino a la promoción del derecho alimentario de su hijo, obligación que subsiste hasta los 21 años (ver escrito del 3/3/2026).
Sin embargo, en cuanto a que la demanda fue tramitada sin objeción inicial sobre legitimación, si bien es cierto que en la audiencia de la etapa previa de fecha 2/6/2025 arribaron a un acuerdo, vale aclarar que ese acuerdo fue logrado en un tramo y en un acto no controversial del proceso, en que lo que se propicia es la conciliación del conflicto planteado, impropia, por principio, para planteos defensivos como los que luego se efectuaron (arg. arts. 833 y 834 cód. proc.). Y así, una vez concluida la misma, el progenitor al contestar demanda pidió la intervención de su hijo por -justamente- ser mayor de edad, lo que fue admitido, y al presentarse el alimentado, en su primera presentación planteó la falta de legitimación de su madre, solicitó que la cuenta judicial de autos estuviera a su nombre y que -incluso- se retrotraiga el trámite a la etapa previa, a los efectos de poder mantener una audiencia de conciliación con su progenitor. Lo que conecta -por lo demás- con otro de los argumentos que tampoco puede ser considerado para sostener la revocación pretendida, sobre la afirmación de que no hubo improcedencia del reclamo, en la medida que todavía no hay decisión al respecto (ver escrito del 27/10/2025).
Por fin, que la materia de alimentos reviste carácter tuitivo y de orden público, y se encuentra atravesada por principios de protección del derecho alimentario y de tutela judicial efectiva, y que su actuación no respondió a un interés propio autónomo sino del derecho alimentario de su hijo, obligación que subsiste hasta los 21 años conforme el art. 658 del cód. proc., desde que no se ponen en discusión tales principios, sino quién debe ejercerlos, siendo que no se encuentran motivos para que la madre lo haya hecho por su descendiente (de hecho, en el caso ese hijo ha asumido esa tarea), tampoco es bastante el argumento para modificar la carga de las costas.
De lo expuesto se advierte que no se han justificado motivos suficientes para que la apelante sea considerada “no vencida”, lo que determina que han sido correctamente impuestas las costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.).
3. Corresponde, entonces, desestimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del mismo día; con costas la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2026, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/2/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:52:49 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 10:52:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 10:53:16 hs. bajo el número RR-505-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.